Modelos de recursos (Tráfico, pernocta, etc)

Iniciado por carlosmorcin, Julio 23, 2008, 22:37:16 pm

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carlosmorcin

Julio 23, 2008, 22:37:16 pm Ultima modificación: Octubre 19, 2008, 15:28:13 pm por carlosmorcin
Os voy a dejar una aportación, que espero os sea de ayuda, para todos vosotros. Y si alguien tiene conocimiento o que pueda aportar algún recurso,  de alguna parte de España y quiera hacer participe de la informacion, pues que lo añada al hilo, para tener un amplio abanico de posibilidades, para poder defendernos ante las posibles denuncias y las que ya estan formuladas.

Recurso: Consejería de Cultura y Turismo Dirección General de Turismo de Asturias (ACAMPAR).

GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Consejería de Cultura y Turismo Dirección General de Turismo
Calle Eduardo Herrera "Herrerita", s/n, 1ª planta
33006 OVIEDO (Asturias)


Su referencia: Expediente 2008/********* Asunto: Sancionador en materia de turismo Fecha: ... de ...... de 200..

(Adaptar el texto al tipo de vehículo)

Don   *************************,   mayor   de   edad,   con   NIF
****************   y   con   domicilio   en   **************   (*****,   ******),
******************, conforme dispone el artículo 16.1 del RD 1398/93,
de   4   de   agosto,   por   el   que   se   aprueba   el   Reglamento   del Procedimiento  para  el  Ejercicio  de  la  Potestad  Sancionadora  y como mejor proceda en derecho,


EXPONE


Que  ha  recibido  notificación  de  que  se  le  ha  iniciado  el expediente sancionador de referencia, por la presunta infracción del artículo 70 a) de la Ley del principado de Asturias 7/2001, de 22 de junio, de turismo.


Que ha recibido, además, la notificación del pliego de cargos
en los que se le imputa el presunto hecho de: "Realizar acampada libre en una autocaravana, pernoctando en su interior, modelo *****
**** AAA, situada.......................................,
hechos ocurridos el día ** de .......... de 2008."


ALEGACIONES Fundamentos de derecho.-
Directiva  de  la  Comisión  2001/116/CEE,  de  20  de  diciembre por  la  se  adapta  al  progreso  técnico  la  directiva  1970/156/CE,
relativa  a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados miembros  sobre  la  homologación  de  vehículos  de  motor  y  de  sus
remolques.


Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que
se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.


Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.


Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones   Públicas   y   de   Procedimiento   Administrativo Común.


Ley  7/2001,  de  22  de  junio,  de  turismo,  del  Principado  de
Asturias.


Exposición de argumentos.-


Primero, la autocaravana según la normativa de la Comisión,
2001/116/CEE,  de  obligado  cumplimiento  para  todos  los  estados miembros,   es   un   vehículo   a   motor,   de   construcción   especial, destinado  al  transporte  y  alojamiento  de  hasta  ocho  pasajeros excluido el conductor.


Por lo tanto, a una autocaravana como vehículo, a efectos de circulación,   parada   y   estacionamiento   corresponde   aplicar,   en primer lugar, los preceptos establecidos en los artículos 90 a 94 del Reglamento  General  de  Circulación,  que  en  ningún  momento  han sido infringidos por el recurrente.


Segundo, La autocaravana, en el momento de la denuncia se hallaba  estacionada  en  un  aparcamiento  público  realizando  una maniobra, la de estacionamiento, prevista en los citados artículos 90
a 94 del reglamento general de Tráfico.


Tercero, el estacionamiento en cuestión puede incluirse en el concepto de vía pública sometida a la Ley de Tráfico de Vehículos a Motor  y  Seguridad  Vial,  que  en  su  artículo  segundo,  "Ámbito  de aplicación" establece:


"Los  preceptos  de  esta  Ley  serán  aplicables  en  todo  el territorio nacional y obligarán a los titulares y usuarios de las vías y terrenos  públicos  aptos  para  la  circulación,  tanto  urbanos  como interurbanos, a los de las vías y terrenos que, sin tener tal aptitud sean de uso común y, en defecto de otras normas, a los titulares de

las vías y terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios."


Cuarto, el recurrente se hallaba en el interior de su vehículo estacionado,  sin  ocupar  más  espacio  de  la  vía  pública  que  el  del perímetro  del  vehículo,  sin  desplegar  ni  instalar  elementos  de acampada.


El artículo 14.3 de la Ley 7/2001, de 22 de junio, de turismo del Principado de Asturias dice:


"En todo caso, queda prohibida cualquier forma de acampada libre o no legalizada."


Permanecer  en  el  interior  de  un  vehículo  estacionado  no puede   constituir   ninguna   forma   de   acampada   puesto   que   la actividad en el interior de un vehículo es irrelevante en relación a la maniobra de estacionamiento, así lo interpreta la Dirección General
de Tráfico que en su Instrucción 08/V-74 de 27 de enero de 2008,
en  la  que  describe  las  condiciones  de  parada  y  estacionamiento contenidas  en  los  artículos  90  a  94  del  Reglamento  General  de Circulación y dice:


"No   establece   el   Reglamento   General   de   Circulación   otras condiciones  que  deban  cumplirse      al  efectuar  la  parada  o  el estacionamiento de un vehículo, por lo que esta Dirección General
de  Tráfico  considera  que  mientras  un  vehículo  cualquiera  está correctamente  estacionado,  sin  sobrepasar  las  marcas  viales  de
delimitación de la zona de estacionamiento, ni la limitación temporal del  mismo,  si  la  hubiere,  no  es  relevante  el  hecho  de  que  sus
ocupantes   se   encuentren   en   el   interior   del   mismo   y   la
autocaravana no es una excepción, bastando con que la actividad que  pueda  desarrollarse  en  su  interior  no  trascienda  al  exterior
mediante  el  despliegue  de  elementos  que  desborden  el  perímetro del   vehículo   tales   como   tenderetes,   toldos,   dispositivos   de
nivelación, soportes de estabilización, etc."


Quinto, de acuerdo con el artículo 16.1 del RD 1398/93, de 4
de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, el recurrente propone como prueba la base legal que respalde el criterio de acampada
versus estacionamiento y que corresponde demostrar a la
Administración, iniciadora del expediente, y no al recurrente

amparado por la presunción de inocencia contemplada en el artículo
137.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo
Común.


A este efecto el recurrente considera que esta prueba puede constituir el fundamento básico de la decisión que se adopte en el procedimiento (artículo 17.6). A tal efecto el recurrente solicita que
sea aceptada "sensu contrario" como prueba la Instrucción 08/V-74, de la Dirección General de tráfico emitida el 27 de enero de 2008.


Sexto,  en  la  infracción  imputada  al  recurrente  se  deben valorar  los  hechos  ocurridos  dentro  de  las  connotaciones  de  la zona, y, conociendo que se hallaba estacionada en un lugar que la circulación y el estacionamiento de vehículos están permitidos y son habituales, careciendo de indicaciones que establezcan ningún tipo
de prohibición.



Es por lo que,


SOLICITA



A la Dirección General de Turismo del Principado de Asturias,
que  tenga  por  presentado  este  escrito  de  alegaciones  dentro  del plazo establecido y, previa la tramitación que proceda se acuerde el sobreseimiento del procedimiento sancionador.


............................ Oviedo ..................de 2008



**********************, NIF ***************







Recurso: MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y MEDIO RURAL Y MARÍTIMO (COSTAS).

MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y MEDIO RURAL Y MARÍTIMO
Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar
Servicio Provincial de Costas de <PROVINCIA>
<Dirección>

Su referencia: <Número de expediente>
Asunto: Notificación Inicio de Procedimiento sancionador
Fecha: <Fecha Notificación>

D. ............................................, mayor de edad, con DNI número ............. y  domicilio a efectos de  notificaciones en la C/ ............ Nº .... de .........., ante el Instructor del Expediente nº ......................   comparezco  y, como mejor proceda,

DIGO:

Que con fecha .........  me ha sido notificada la incoación del  expediente sancionador número ................, anteriormente indicado, en virtud de denuncia formulada el ............... (fecha)  realizada por Agentes .......... en el que se me imputa una presunta infracción tipificada en el art. 33.5 de la Ley 22/88 de Costas  que señala "Quedarán prohibidos el estacionamiento y la circulación no autorizada de vehículos, así como los campamentos y acampadas" , y no estando conforme ni con el relato de los hechos por dichos Agentes realizado, ni con la calificación jurídica, y subsiguiente propuesta de sanción formulada; dentro del plazo concedido a tal efecto formulo las siguientes,

ALEGACIONES SOBRE LOS HECHOS:

Primera.- El presente procedimiento sancionador, se incoa con base en unos  hechos que no son ciertos tal y como han sido expuestos por los denunciantes.

Con fecha  .......... (fecha denuncia)  me encontraba en el interior de mi vehículo autocaravana, marca ..... modelo ....... y matricula  ........... estacionado en ...................... (parking ,paraje , zona , etc)  conocida como .......

Sobre las  ....... (hora denuncia) se personaron en el lugar miembros de la  .............(Guardia civil, policía municipal  etc)  los cuales me comunicaron que me iban a denunciar por    .............. (ejemp. encontrarme acampado y que la Ley de costas prohibía acampar en toda la costa...)

Segunda.- Este alegante les manifestó in situ que no se encontraba acampado sino estacionado, pues ningún elemento sobresalía del perímetro del vehículo, que en este lugar no existía prohibición expresa de estacionamiento, y que en todo caso la Ley de Costas lo que prohíbe es el estacionamiento y la circulación no autorizada de vehículos, así como los campamentos y acampadas en las playas y no en todo el demanio marítimo terrestre.

Igualmente procedí a mostrarle el contenido de la  Instrucción 08/V-74 de fecha 27 de enero de 2008, de la Dirección General de Trafico en la que se interpretan el contenido de  los artículos 90 al 94 del Reglamento General de Circulación que hacen referencia al estacionamiento de los vehículos señalando   e incidiendo en que   la presencia de personas en el interior de los vehículos es irrelevante para la maniobra de estacionamiento:

"No establece el Reglamento General de Circulación otras condiciones que deban cumplirse  al efectuar la parada o el estacionamiento de un vehículo, por lo que esta Dirección General de Tráfico considera que mientras un vehículo cualquiera está correctamente estacionado, sin sobrepasar las marcas viales de delimitación de la zona de estacionamiento, ni la limitación temporal del mismo, si la hubiere, no es relevante el hecho de que sus ocupantes se encuentren en el interior del mismo y la autocaravana no es una excepción, bastando con que la actividad que pueda desarrollarse en su interior no trascienda al exterior mediante el despliegue de elementos que desborden el perímetro del vehículo tales como tenderetes, toldos, dispositivos de nivelación, soportes de estabilización, etc."

Tercero.- Pese a mis alegaciones verbales y documentales  los Agentes manifestaron su intención de proceder a la denuncia por encontrarme según su interpretación  acampado dentro de la zona de dominio público marítimo-terrestre al tratarse de un vehículo autocaravana y encontrarme en su interior.

Ante esta  actitud de los Agentes actuantes les indiqué que en la denuncia hicieran constar el lugar exacto donde me encontraba estacionado así como si el vehículo  sobrepasaba el exterior mediante el despliegue de algún elemento que pudiera hacer pensar que me encontraba acampado y no estacionado, a lo cual hicieron caso omiso ... (o recogieron en el boletín de denuncia ..)

Igualmente les ofrecí la posibilidad de sacar fotografías del momento de la denuncia para aportar al expediente y poder demostrar el estado y lugar concretos de la situación de la autocaravana a lo que igualmente se negaron. (  o no ....)

Cuarto.- Realizada la anterior narración de los  hechos tal y como acontecieron, cabe concluir que es de todo punto inexacto lo manifestado por los Agentes actuantes en la denuncia e informes de fecha .......,  obrantes en el expediente, ya que:

1.- No me encontraba acampado, sino estacionado como otros muchos vehículos que se hallaban en el mismo lugar siendo irrelevante como señala la la  Instrucción 08/V-74 de fecha 27 de enero de 2008, de la Dirección General de Trafico el hecho de que me encontrara en el interior del vehículo, pues ello no altera su situación de facto que es la de estacionamiento.

No es defendible el interpretar que por el   hecho de encontrarme en el interior del vehículo es estar acampado, pues ello sería igual que entender  que cualquier persona que se sienta en el puesto del conductor de un vehículo estacionado, está conduciendo  el citado vehículo, y no simplemente que está ocupando un determinado asiento y que ello es irrelevante para el trafico pues para nada  afecta a la circulación.

                               FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.-
El art. 62.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre en su redacción dada por la Ley 4/199 (LRJPAC) señala que:
"los actos de la Administración son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
a) los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional"
El art. 63.1 de la misma Ley establece:
"Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder"
El art. 25 de la CE:

"Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento."

Art. 129.1 de la Ley 30/1992:

"Solo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del Ordenamiento Jurídico previstas como tales infracciones por una Ley"

Segundo.-

La Ley de 22/1998 de 28 de Julio de Costas  establece en sus arts. 3º,4º y 5º lo que son bienes de dominio público marítimo-terrestre estatal en virtud de lo dispuesto en el artículo 132.2 de la CE , entre estos bienes el apartado 1.b) señala las playas.

El art. 33 de la Ley de Costas:
.
1.   Las playas no serán de uso privado, sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley sobre las reservas demaniales.
2.   Las instalaciones que en ellas se permitan, además de cumplir con lo establecido en el artículo anterior, serán de libre acceso público, salvo que por razones de policía, de economía u otras de interés público, debidamente justificadas, se autoricen otras modalidades de uso.
3.   Las edificaciones de servicio de playa se ubicarán, preferentemente, fuera de ella, con las dimensiones y distancias que reglamentariamente se determinen.
4.   La ocupación de la playa por instalaciones de cualquier tipo, incluyendo las correspondientes a servicios de temporada, no podrá exceder, en conjunto, de la mitad de la superficie de aquella en pleamar y se distribuirá de forma homogénea a lo largo de la misma.
5.   Quedarán prohibidos el estacionamiento y la circulación no autorizada de vehículos, así como los campamentos y acampadas.

El artículo 33 de la ley de Costas tiene por objeto  regular de manera singular el régimen de protección de las playas y no de todo el demanio marítimo-terrestre, y a señalar expresamente la prohibición del estacionamiento, circulación, acampada o campamentos.

   En la denuncia formulada por los agentes se indica como infracción cometida el hecho de estar acampado en la zona de demanio marítimo-terrestre,  sin embargo el articulo 33.5 es solamente aplicable al régimen especial que regula la utilización de las playas y no de los demás bienes que conforman el demanio público marítimo-terrestre.

En este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional  STC 149/1991 del 4 de Julio de 1991 que resuelve distintas cuestiones de inconstitucionalidad no deja dudas en cuanto al contenido y ámbito de aplicación del artículo 33 al establecer:

"Problemas más complejos suscita la impugnación dirigida contra los apartados 2 a 5 del art. 33, en los términos ya recogidos en los Antecedentes.

   En estos preceptos se entremezclan, en efecto, de manera muy estrecha, enunciados que sin duda son competencia estatal por versar directamente sobre la ocupación de una parte importante del demanio marítimo-terrestre (las playas) con otros que, aunque referidos también a esta ocupación, no regulan directamente el grado de la misma, sino más bien el modo de llevarla a cabo, y podrían ser considerados por tanto, como normas de ordenación del territorio o, más precisamente, como una habilitación a la Administración del Estado para dictar normas de este género, atribuyendo así a ésta una competencia que es de las Comunidades Autónomas costeras. Aunque tal atribución, en la medida en que exista, ha de reputarse, claro está, incom- patible con el bloque de la constitucionalidad, tampoco cabe ignorar que la ocupación de las playas podría resultar gravemente obstaculizadora de su uso público, que el Estado ha de garantizar, e incluso gravemente dañosa para la integridad física del demanio, si las instalaciones permitidas en ellas y las edificaciones para su servicio pudieran hacerse sin otra restricción que la de no ocupar más que un porcentaje determinado del espacio playero o situándose en cualquier lugar de la playa, con lo que tampoco cabe negar al Estado título para disciplinar estas cuestiones en el caso de que la Administración directamente competente no lo haga.

El apartado segundo no plantea, pese a lo dicho, especiales problemas. Ni el principio del acceso público a las instalaciones permitidas en las playas es constitucionalmente objetable, como congruente con el uso público de éstas, ni la posibilidad de que se autoricen otras modalidades de uso de tales instalaciones está concebida en términos que restrinjan o anulen las facultades que a las Administraciones competentes puedan corresponder y ha de considerarse, en consecuencia, como no incompatible con el sistema constitucional de delimitación competencial. Tampoco es contrario al sistema constitucional de delimitación de competencias la indicación, contenida en el apartado tercero, de que las edificaciones para el servicio de la playa se habrán de situar preferentemente fuera de ella, pues, como es evidente, tal indicación no excede de la facultad para regular la utilización del dominio público que va aneja con su titularidad.

   La determinación adicional del mismo apartado, según la cual la dimensión máxima de tales edificaciones no podrá exceder de la que reglamentariamente se fije ni ser menor del mínimo también reglamentariamente establecido, la distancia entre ellas suscita una doble cuestión, la de cuál sea el título estatal para imponer una limitación de este género, en primer lugar, y la de la licitud de un apoderamiento a la Administración para concretarla. Ambas tienen, sin embargo, fácil respuesta, pues tanto si las edificaciones en cuestión están situadas en la playa misma y, por tanto, en terrenos demaniales, como si se encuentran fuera de ella, en la zona de protección, el Estado está habilitado para establecer esas limitaciones, sea como titular del demanio, sea en uso de
la competencia para establecer la legislación básica sobre medio y tanto en uno como en otro caso, en cuanto que la determinación concreta, aunque general, remitida al Reglamento para desarrollo y aplicación de la Ley, constituye un complemento necesario de ésta, no puede hacerse a esa habilitación a la Administración objeción alguna desde la perspectiva constitucional.

   Es evidente, sin embargo, que como la titularidad para la ordenación del territorio, incluido el litoral, es competencia propia de las Comunidades Autónomas costeras, habrán de ser éstas las que, respetando esos límites máximos y mínimos, aprueben los correspondientes instrumentos de ordenación o establezcan las condiciones en que han de ser aprobados y fijen cuáles han de ser los criterios a los que han de acomodarse, en sus dimensiones, en la distancia y en todos los restantes extremos, las mencionadas edificaciones
Así entendido, como simple establecimiento de máximos y mínimos, el precepto no es contrario a la Constitución.

   La norma del apartado 4 según la cual las instalaciones situadas en la playa no podrán ocupar más de la mitad de su superficie en pleamar es, naturalmente, inobjetable, pues sólo el titular del demanio puede resolver en último término sobre el grado de ocupación de éste. No así en cambio, en lo que toca a la distribución de tales instalaciones, que debe ser establecida por la Administración competente para la ordenación del territorio, aunque en su defecto pueda valer como supletoria la norma legal que establece la distribución homogénea. Por esta misma razón, ha de ser reputado como inconstitucional el inciso final, que atribuye a la Administración del Estado la potestad de establecer otro modo de distribución de las instalaciones cuando se den condiciones especiales, pues es ésa una tarea que corresponde a la Administración competente para la ordenación del territorio, aunque pueda la Administración estatal denegar las solicitudes de autorización o concesión, aun acomodadas a la distribución prevista en la ordenación del territorio, por razones de interés público, de acuerdo con lo previsto en el art. 35, en los términos que después se verán.

   El apartado 5, por último, que en cierto modo completa la previsión del art- 31.1, es inobjetable desde el punto de vista de la delimitación constitucional de competencias, en cuanto que se limita a excluir, en todo caso, la licitud de ciertos usos de las playas. El Estado, que ciertamente no necesita invocar en su favor, en este caso, el título que le confiere el art. 149.1.21 de la Constitución, que difícilmente podría justificarlo, se limita con ello a hacer uso de la facultad que como titular del demanio ostenta para proteger su integridad y garantizar su uso público."

El máximo intérprete constitucional  en esta Sentencia referenciada  ni tan siquiera se plantea dudas respecto a que  las prohibiciones señaladas en el art. 33 tengan un ámbito de aplicación fuera de las playas, y que alcance a toda la zona del demanio marítimo-terrestre,  pero para que no se puedan realizar posteriores interpretaciones contrarias a la Ley lo deja perfectamente recogido en el contenido de su sentencia.

En ningún momento se ha negado que me encontrara estacionado posiblemente dentro de la zona del demanio marítimo-terrestre, acción que no se encuentra  tipificada como conducta sancionable  y prohibida por el artículo 33.5 de la Ley de Costas, lo que se niega es que me encontrara estacionado dentro de la playa como expresamente prohíbe  el art. 33.5 ya reiteradamente citado.

Lo que no es razonablemente entendible es que estando igualmente prohibido en el art. 33.5  el estacionamiento y la acampada sea este último concepto el señalado como infringido por los Agentes actuantes,  sin aportar elemento probatorio alguno que permita justificar la elección de uno u otro concepto, salvo una interpretación extravagante, forzada, extensiva in mala partem del precepto.

Tercero.-

De lo hasta ahora expuesto, y sin necesidad de mayor argumentación, no cabe sino concluir que, dicho sea con el mayor de los respetos y en estricta defensa jurídica, esa imputación no es correcta ya que no se dan los elementos definidores de dicha infracción administrativa,  y, por lo tanto, nada hay que sancionar.

Cuarto.-

El Tribunal Constitucional tiene declarado que si bien "nuestra Constitución ha admitido la existencia de una potestad sancionadora de la Administración (art. 25.3)"  la ha sometido "a las cautelas que garanticen los derechos de los ciudadanos. Es decir, hay unos límites de dicha potestad que, contemplados desde el punto de vista de los ciudadanos, se transforman en derechos subjetivos y consisten en no sufrir sanciones más que en los casos legalmente prevenidos y de autoridades que legalmente puedan imponerlas" (sentencia 77/1983, de 3 de octubre)

Esta influencia del ordenamiento constitucional y, concretamente, de los artículos 24 y 25 de la Constitución, ha determinado que los principios que rigen el Derecho penal sean también aplicables al Derecho administrativo sancionador.

En tal sentido se ha manifestado el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 10 de noviembre de 1986, 5 de marzo y 20 de marzo de 1988. En la primera de las citadas dice:

"Conviene dejar constancia, antes de descender a más pormenorizados detalles, (...) de cuál es la situación doctrinal y jurisprudencial sobre el problema este de la repercusión del mandato del artículo 25 de la Constitución de 1978 sobre el principio de legalidad en el derecho sancionatorio administrativo, y, sin riesgo a error, cabe decir que es opinión pacífica la de que ese alcance es trascendente y que ha llegado a imprimir un notable cambio en las exigencias a respetar, puesto, que, manteniendo la atribución a la Administración normativa previa de conducta sancionable ha de realizarse a través de igual mecanismo legal, sin que sean suficientes amplias y vagas remisiones abstractas mediante descripciones carentes de toda precisión"

La aplicación del citado principio de legalidad en el ámbito administrativo sancionador, lleva necesariamente a la aplicación en ese mismo ámbito de los  principios de tipicidad y de proporcionalidad.

El propio Tribunal Supremo en su sentencia de 29 de mayo de 1990 declara "... la procedencia de concretar las sanciones en contemplación de las infracciones cometidas graduándolas con adecuado criterio de proporcionalidad, inscrito en los principios informadores del ordenamiento sancionador, en función de las objetivas circunstancias concurrentes", y continúa diciendo que "es por lo que no podemos por menos que concluir afirmando la corrección jurídica de la decisión adoptada en primera instancia, en cuanto se hizo en ella correcta aplicación de la doctrina jurisprudencial que resumíamos con anterioridad e incluso de la normativa específica que, para la graduación de las multas, ordena ponderar, entre otras circunstancias, la gravedad y trascendencia del hecho realizado"

La aplicación de tales principios ha supuesto la recogida de todo un elenco de garantías del administrado semejante al existente en el Derecho penal. Así, el Alto Tribunal en su sentencia 7/1998, de 13 de enero afirma que:

"Partiendo del inicial reproche a la imposición de sanciones sin observar procedimiento alguno (STC 18/1981), se ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio abanico de garantías derivadas del artículo 24 CE. Sin ánimo de exhaustividad, podemos citar el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión; el derecho a la asistencia letrada, trasladable con ciertas condiciones; el derecho a ser informado de la acusación con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad de los hechos imputados; el derecho a la presunción de inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración con la prohibición absoluta de utilización de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; el derecho a no declarar contra sí mismo, o el derecho a la utilización de los medios de prueba adecuados a la defensa, del que se deriva que vulnere el artículo 24.2 CE la denegación inmotivada de medios de prueba (STC 39/1997) (FJ 5º)"

Ello justifica su recepción en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El artículo 127 de la misma recoge expresamente "el principio de legalidad". Principio que supone la recepción en el ámbito del derecho administrativo sancionador del principio "nullum crimen nulla poena sine lege" (Tribunal Constitucional en su sentencia 42/1987, de 7 de abril.) En el mismo sentido sentencias del Tribunal Supremo de 7 y 9 de marzo de 1989,  16 de enero, 13 de marzo y 16 de mayo de 1991.

El artículo 129 del citado texto legal el "principio de tipicidad" que se traduce en que sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del Ordenamiento Jurídico previstas como tales infracciones por una Ley, pero no basta que la potestad sancionadora esté atribuida por una Ley, hace falta además que el hecho concreto que se pretende sancionar haya sido configurado como infracción administrativa precisamente por Ley. Se prohíbe que las normas definidoras de infracciones y sanciones sean susceptibles de aplicación analógica.

Quinto.-

Que para la  demostración de las afirmaciones anteriormente manifestadas en este escrito de alegaciones, y sin perjuicio de las demás actuaciones que de oficio sean practicadas por el órgano instructor competente se propone la practica de los siguientes medios de prueba cuya práctica se solicita conforme con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común:

Testifical: Consistente en que se tome declaración a los Agentes actuantes sobre los siguientes puntos:

a)   Si tienen  conocimiento la  Instrucción 08/V-74 de fecha 27 de enero de 2008, de la Dirección General de Trafico.

b)   Motiven el porqué de la calificación del hecho denunciado como estar acampado y no estacionado


c)   Indiquen el lugar concreto en el cual me encontraba estacionado y si ese lugar se corresponde con una playa.

Documental  Se aporta una fotocopia de la   Instrucción 08/V-74 de fecha 27 de enero de 2008, de la Dirección General de Trafico, así como fotocopia del escrito  de la Dirección General de Trafico (Subdirección General de Normativa y Recursos) en cuanto la aplicación de la Instrucción 08/V-74 en todo el territorio nacional.

Por lo expuesto, al señor Instructor,

SUPLICO:

Tenga por presentado este escrito de alegaciones dentro del plazo establecido, de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el articulo 16 del Real Decreto 1398/1993 de 4 de Agosto por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora y,  previa la práctica de la prueba propuesta y posterior tramitación que proceda, se dicte  resolución en la que se acuerde el sobreseimiento y archivo del expediente sancionador por carecer los hechos denunciados del carácter de infracción administrativa alguna .

En  .......      a ..........    de 200

carlosmorcin

Julio 23, 2008, 23:49:29 pm #1 Ultima modificación: Julio 23, 2008, 23:56:07 pm por carlosmorcin
La base de un recurso por la denuncia de una infracción de una ley de acampada se fundamenta en probar:

1.- La autocaravana, furgon mixto, turismo..etc, es un vehículo
2.- Estamos estacionados y no acampados, para esto:
- No desplegamos elementos
- Estamos en un lugar de estacionamiento autorizado
3.- Demostrar que la ley que te apliquen no impide estacionar
4.- A una autocaravana estacionada se le debe aplicar la ley de tráfico y no las de acampada (I.08/V-74, como apoyo argumental)
5.- La afirmación de los agentes es una interpretación que no está basado en textos legales.

El procedimiento sancionador sigue este proceso:

1.- Se comunica la apertura de un expediente sancionador (No es necesario que se haya advertido en el momento de la denuncia)

- Se presentan alegaciones y se solicitan pruebas

2.- Se comunica la propuesta de resolución

- Se se sobresee, ya está
- Si no se presentan alegaciones, ahí se puede incluir el apartado 5 si los agentes (como es lógico) se ratifican en su informe.

3.- Se comunica la resolución definitiva

- Si se sobresee, ya está
- Si no se presenta un recurso de reposición o de alzada en el que se argumentan los principios de la ley de Administraciones públicas que se consideran que han sido vulnerados.

Esta recurso se puede desestimar por silencio administrativo si en tres meses no contesta la administración (debe estar indicado en el escrito). No existe la estimación por silencio y la Administración tiene obligación de resolver, por eso, previa a la finalización del plazo que tiene la adminstración para resolver hay que dirigirse solicitando la resolución y/o informando de la voluntad de seguir por la vía contencioso administrativa previo pago de la sanción.

Saludos.

kenacamper

Mi multa tambien es de Laga. La primera vez que me llego ni me entere, asi que no pude recurrir por primera vez. He tenido que presentar el recursos de Alzada. No he traducido las leyes que se mencionan, no sabria como hacerlo y el resto ha sido tirando de diccionario y recuerdos del colegio, asi que supongo que habra alguna falta de ortografia y frases mal construidas, pero si os sirve de ayuda.....

Por cierto, en cualquier provincia se puede presentar recursos en idiomas oficiales. Aqui en vizcaya sera mas facil que se la lea algun funcionario, pero si teneis multas en andalucia p.e, me extraña que lleguen a traducirla. Yo sin duda la presentaria en euskera, catalan, gallego....

Ahi va el recurso de alzada.

GORABIDEZKO ERREKURTSOA:
INGURUMENAREN ETA LANDA ETA ITSAS INGURUMENAREN MINISTERIOA.
ITSASALDE ZUZENDARI NAGUSIAri


Erreferentzia: .....referencia..........
Gaia: ZEHAPEN ESPEDIENTEAREN EBAZPENA
Hartzailea: Itsasalde Zuzendari Nagusia
Data: ......fecha........

.........Nombre............ andreak, adin nagusiko, .........DNI.............. NAN zenbakiarekin eta  helbide honekin, ...............direccion....................., Itsasalde Zuzendari Nagusiari, espediente .........espediente......... buruz aurkezten naiz eta behar den moduan,

ESATEN DUT:

2008 abuztuaren 1-n, Correos bitartez, jakinerazi didate aipatutako zehapen espedientearen ebazpena, 2008ko Otsailaren 2-an, guardia zibila bitartez egindako salaketaren ondorioz. Non leporatzen didate Itsasalde 22/88 Legearen 33.5 artikuluko arau-haustea, ...............matrikula.......... matrikuladun Volkswagen T4rekin,  Ibarrangeluko Laga hondartzan akampatzeagaitik, eta adoz ez egoteagaitik, honako gorabidezko errekurtsoa aurkesten dut.

GERTAERAK:   
Lehenengo.- Honako zehapen espedienteari hasiera eta ebazpena eman zaio, azaldutako gertaerak  egiazkoak izan ez badira ere, salatzaileak azaldu duen arabera. 

Bigarren.- 2008-eko otsailaren 2-an nire furgoneta barruan nengoen, Volkswagen markakoa, T4 modeloa, eta ...........matrikula....... matrikuladuna, Ibarrangeluko  Laga hondartzako aparkalekuan APARKATUTA, surf-a praktikatzeko,  itsasoaren egoeraren aldaketa itxaroten, eta ez hondartzan bertan, zalaketan aipatzen den bezala. 

Ez naiz ordutaz gogoratzen, baina zortxirak aldera, azaldu ziren Guardia Zibilako bi polizia, eta nire nan agiria eskatu zidaten.  Galdetu egin nien ea zertarako behar zuten, eta esan zidaten kontrola besterik ez zela eta Itsasalde departamentuari nire datuak bidaliko zutela.

Hirugarren.- Ez zidaten esan zalatuko nindutela, baina badaezpada, azaldu egin nien, aparkatuta nengoela ez akampatuta eta itsaso egoeraren aldaketaren zain. Nire furgonetak ez zuen inolako akampada elementuak zabalduta, naiz eta nire modeluak, altza dezaken sabaia badu. Guztia gordeta zegoen, Laga hondartzako aparkalekuan nengoen, eta ez Lagako hondartzan, zalaketan agertzen den moduan.  Eta nengoen lekuan, ez zegoela inolako aparkatzeko debekua, kontrakoa baizik, Lagako hondartzako aparkalekua zen hori.

Laugarren.-
Bostgarren.- Bizkaiko Foru Aldundiko web horrian (http://www.bizkaia.net/Ingurugiroa_Lurraldea/Hondartzak/ca_playas.asp?zona=1&idplaya=18) , argi azaltzen da Lagako hondartzak aparkalekua baduela, aparkatzeko 740 tokirekin. Azaldu dudanez aparkatzeko toki honetako batean nengoen nire ibilgailuarekin.
Seigarren.- Aurreko kontaketa eginda,  amaituko dut esaten, zalaketan agertutako gertaera, egia ez dela, Laga Hondartzako aparkalekuan bai nengoen, beste ibilgailu pila bat bezala, aparkatzeko prestatuta dagoen lekuan, eta ez Lagako hondartzan, zalaketak aurkezten duen moduan. Eta Trafiko Zuzendaritza Orokorra-ko 2008-ko Urtarrilaren 27-ko 08/V-74 aginduak aipatzen duen bezala,ibilgailuaren barruan izateak, antzigabea da, eta ez du aparkatze egoera aldatzen.

                               ZUZENBIDE HASTAPENAK

Lehenengo.-
Azaro-aren 26-ko 30/1992 Legearen 62.1 artikuloan, eta 4/199(LRJPAC) Legeak egindako erredakzioan, esaten du:
"los actos de la Administración son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
a) los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional"
Eta Lege berdinako  63.1 artikuloak ezartzen du: "Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder"
CE-ko 25. Artikuloak esaten du:

"Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento."

Eta 30/1992 Legeko  129.1 artikuloak:

"Solo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del Ordenamiento Jurídico previstas como tales infracciones por una Ley"

Bigarren.-

Uztaila 28-ko, itsasalde 22/1998 Legeak, bere hirugarren, laugarren eta bostgarren artikuloetan, ezartzen du zein diren, estatuaren itsas eta landen herri jabariko ondasunak, CE 132.2 artikuluaren ondorioz. Ondasun hauen barruan, 1.b atalean hondartzak nabarmentzen du.

Itsasalde Legearen 33. Artikuloak esaten du:
.
1.   Las playas no serán de uso privado, sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley sobre las reservas demaniales.
2.   Las instalaciones que en ellas se permitan, además de cumplir con lo establecido en el artículo anterior, serán de libre acceso público, salvo que por razones de policía, de economía u otras de interés público, debidamente justificadas, se autoricen otras modalidades de uso.
3.   Las edificaciones de servicio de playa se ubicarán, preferentemente, fuera de ella, con las dimensiones y distancias que reglamentariamente se determinen.
4.   La ocupación de la playa por instalaciones de cualquier tipo, incluyendo las correspondientes a servicios de temporada, no podrá exceder, en conjunto, de la mitad de la superficie de aquella en pleamar y se distribuirá de forma homogénea a lo largo de la misma.
5.   Quedarán prohibidos el estacionamiento y la circulación no autorizada de vehículos, así como los campamentos y acampadas.

Artikulo honek, Itsasalde Legearen 33. Artikuloak,  erregulatzen du bereziki hondartzen bebesmena, eta ez itsas eta landen demanio guztia.  Eta nabaritzen du, aparkatzeko, zirkulatzeko, akampatzeko eta kampamendu debekuntza.

    Poliziek egindako zalaketan,  azaltzen dute arau-hauste bezala, herri jabariko itsas eta landen ondasun okupazioa, hala ere 33.5 artikuloak, bakarrik ezarri daiteke, hondartzako erabilpenaren araubide berezietara eta ez herri jabariko itsas eta landen demanioa osatzen duten beste ondasuneei.

Zentzu honetan, 1991-ko Uztailaren 4-ko, STC 149/1991 Konstituzio Auzitegiko sententziak,  hainbat inkonstituzional solasgaietan erabakitzean, ez du zalantzarik, 33 articuluaren aplikazio edukieraz eta eremuaz, esatean:

"Problemas más complejos suscita la impugnación dirigida contra los apartados 2 a 5 del art. 33, en los términos ya recogidos en los Antecedentes.

   En estos preceptos se entremezclan, en efecto, de manera muy estrecha, enunciados que sin duda son competencia estatal por versar directamente sobre la ocupación de una parte importante del demanio marítimo-terrestre (las playas) con otros que, aunque referidos también a esta ocupación, no regulan directamente el grado de la misma, sino más bien el modo de llevarla a cabo, y podrían ser considerados por tanto, como normas de ordenación del territorio o, más precisamente, como una habilitación a la Administración del Estado para dictar normas de este género, atribuyendo así a ésta una competencia que es de las Comunidades Autónomas costeras. Aunque tal atribución, en la medida en que exista, ha de reputarse, claro está, incompatible con el bloque de la constitucionalidad, tampoco cabe ignorar que la ocupación de las playas podría resultar gravemente obstaculizadora de su uso público, que el Estado ha de garantizar, e incluso gravemente dañosa para la integridad física del demanio, si las instalaciones permitidas en ellas y las edificaciones para su servicio pudieran hacerse sin otra restricción que la de no ocupar más que un porcentaje determinado del espacio playero o situándose en cualquier lugar de la playa, con lo que tampoco cabe negar al Estado título para disciplinar estas cuestiones en el caso de que la Administración directamente competente no lo haga.

El apartado segundo no plantea, pese a lo dicho, especiales problemas. Ni el principio del acceso público a las instalaciones permitidas en las playas es constitucionalmente objetable, como congruente con el uso público de éstas, ni la posibilidad de que se autoricen otras modalidades de uso de tales instalaciones está concebida en términos que restrinjan o anulen las facultades que a las Administraciones competentes puedan corresponder y ha de considerarse, en consecuencia, como no incompatible con el sistema constitucional de delimitación competencial. Tampoco es contrario al sistema constitucional de delimitación de competencias la indicación, contenida en el apartado tercero, de que las edificaciones para el servicio de la playa se habrán de situar preferentemente fuera de ella, pues, como es evidente, tal indicación no excede de la facultad para regular la utilización del dominio público que va aneja con su titularidad.

   La determinación adicional del mismo apartado, según la cual la dimensión máxima de tales edificaciones no podrá exceder de la que reglamentariamente se fije ni ser menor del mínimo también reglamentariamente establecido, la distancia entre ellas suscita una doble cuestión, la de cuál sea el título estatal para imponer una limitación de este género, en primer lugar, y la de la licitud de un apoderamiento a la Administración para concretarla. Ambas tienen, sin embargo, fácil respuesta, pues tanto si las edificaciones en cuestión están situadas en la playa misma y, por tanto, en terrenos demaniales, como si se encuentran fuera de ella, en la zona de protección, el Estado está habilitado para establecer esas limitaciones, sea como titular del demanio, sea en uso de
la competencia para establecer la legislación básica sobre medio y tanto en uno como en otro caso, en cuanto que la determinación concreta, aunque general, remitida al Reglamento para desarrollo y aplicación de la Ley, constituye un complemento necesario de ésta, no puede hacerse a esa habilitación a la Administración objeción alguna desde la perspectiva constitucional.

   Es evidente, sin embargo, que como la titularidad para la ordenación del territorio, incluido el litoral, es competencia propia de las Comunidades Autónomas costeras, habrán de ser éstas las que, respetando esos límites máximos y mínimos, aprueben los correspondientes instrumentos de ordenación o establezcan las condiciones en que han de ser aprobados y fijen cuáles han de ser los criterios a los que han de acomodarse, en sus dimensiones, en la distancia y en todos los restantes extremos, las mencionadas edificaciones
Así entendido, como simple establecimiento de máximos y mínimos, el precepto no es contrario a la Constitución.

   La norma del apartado 4 según la cual las instalaciones situadas en la playa no podrán ocupar más de la mitad de su superficie en pleamar es, naturalmente, inobjetable, pues sólo el titular del demanio puede resolver en último término sobre el grado de ocupación de éste. No así en cambio, en lo que toca a la distribución de tales instalaciones, que debe ser establecida por la Administración competente para la ordenación del territorio, aunque en su defecto pueda valer como supletoria la norma legal que establece la distribución homogénea. Por esta misma razón, ha de ser reputado como inconstitucional el inciso final, que atribuye a la Administración del Estado la potestad de establecer otro modo de distribución de las instalaciones cuando se den condiciones especiales, pues es ésa una tarea que corresponde a la Administración competente para la ordenación del territorio, aunque pueda la Administración estatal denegar las solicitudes de autorización o concesión, aun acomodadas a la distribución prevista en la ordenación del territorio, por razones de interés público, de acuerdo con lo previsto en el art. 35, en los términos que después se verán.

   El apartado 5, por último, que en cierto modo completa la previsión del art- 31.1, es inobjetable desde el punto de vista de la delimitación constitucional de competencias, en cuanto que se limita a excluir, en todo caso, la licitud de ciertos usos de las playas. El Estado, que ciertamente no necesita invocar en su favor, en este caso, el título que le confiere el art. 149.1.21 de la Constitución, que difícilmente podría justificarlo, se limita con ello a hacer uso de la facultad que como titular del demanio ostenta para proteger su integridad y garantizar su uso público."

Sententzi honen konstituzio interpretatxaile gorenekoak ez du dudarik, artikulo 33-an aipatutako debekuntzak, ez daudela hondartz kanpoko tokien eremuan, eta ezarri ezin daitekela hondartza kampoko tokietan, nahiz eta itsa eta landen demanioa izan, eta argi azaltzen du bere sentetziaren edukieran.

Inoiz ez dut esan itsas eta landen demanio kanpoan nengoela, Itsasalde Legeko 33.5 artikuloan debekatuta ez dagoen ekintza. Ezeztu egiten dudana da, hondartz barruean nengoela, argi debekatuta dagoen ekintza 33.5 aipatutako artikuloan.
Aipatutako 33.5 artikuloak, esaten du, aparkatzea eta akampatzea debekatuta dagoela. Zalatu ninduten poliziak, akampatzeagaitik zela azaldu dute, inolako elementu frogagarririk erakutsi gabe. Eta jakin ezin zergaitik, aukeratu zuten akampada eta ez aparkaketa bere zalaketan.
Itsasalde Legeko 30. Artikuloan aipatzen da:
"a) En tramos con playa y con acceso de tráfico rodado, se preverán reservas de suelo para aparcamientos de vehículos en cuantía suficiente para garantizar el estacionamiento fuera de la zona de servidumbre de tránsito"
Eremu honetan nengoen aparkatuta.
Itsasalde Legeko garapen eta betearazpeneko erreglamento orokorrean abenduko 1-ko RD1471/89 onartu zen honakoa:
68.garren artikuloa:
"1. Quedarán prohibidos el estacionamiento y la circulación no autorizada de vehículos, así como los campamentos y acampadas. (artículo 33.5 de la Ley de costas).
2. Dichas prohibiciones se aplicaran a todo el dominio público marítimo-terrestre, salvo la de estacionamiento y circulación de vehículos, que afectara solamente a las playas.
3. Se entenderá por acampada la instalación de tiendas de campaña o de vehículos o remolques habitables. Se entenderá por campamento la acampada organizada dotada de los servicios establecidos por la normativa vigente.
4. Quienes vulneren las prohibiciones establecidas en este artículo deberán desalojar de inmediato, a requerimiento verbal de los agentes de la administración, el dominio publico ocupado, sin perjuicio de la Instrucción de expediente sancionador cuando sea procedente. El servicio periférico de costas podrá interesar del delegado del Gobierno o gobernador civil la colaboración de la fuerza publica cuando ello sea necesario."
68.2 artikuloa esaten duenez, aparkalekuan aparkatuta egoteak ez du 33.5 artikuloa ez-betetzen.
68.3 artikuloak esaten duenez, akanpatzeak , ibilgailu bizigarriaren instalazioa dela esaten du, eta nire ibilgailua ez zegoen instalatuta, aparkatuta baizik, goiko zabai ez zegoen irekita, ezta inolako lehioak, eta inolako oin edo ankak. Nire ibilgailua guztiz itxita zegoen, bakarrik lau gurpilen gainean.
68.4 artikuloak esaten du, debekuntza hauek autzi ez gero, poliziak irtenarazi behar ninduela, baina galdetzean ea joan beharra zegoenik ezetz esan zuten, artikuloaren Kontra eta irtenarazirik aipatu gabe.
Trafiko Zuzendaritza Orokorra-ko 2008-ko Urtarrilaren 27-ko 08/V-74 aginduak aipatzen duen bezala,ibilgailuaren barruan izateak, antzigabea da, eta ez du aparkatze egoera aldatzen. Ibilgailu bezala Trafiko zuzendaritza bermatzen du aparkatzeko ezkubidea beste ibilgailuen balditza berdinetan.

Hirugarren.-

Hemen ageritakoari, amaitzea bakarrik ez dago, errespetu osoz, eta defensa juridiko bezala:
zalaketa es dela egokia, arau-hautse administratiboa definitzen duten elementuak ematen ez direlako. Hori dela eta ez dago zer zigortzerik.

Laugarren.-

Konstituzio-auziteguaik esana dauka  "nuestra Constitución ha admitido la existencia de una potestad sancionadora de la Administración (art. 25.3)"  baina esana dauka ere  "la someterá a las cautelas que garanticen los derechos de los ciudadanos. Es decir, hay unos límites de dicha potestad que, contemplados desde el punto de vista de los ciudadanos, se transforman en derechos subjetivos y consisten en no sufrir sanciones más que en los casos legalmente prevenidos y de autoridades que legalmente puedan imponerlas" (Urriko 3-an 77/1983 sententzia)

Antolamendu Konstituzionalaren eragipenez , zehazki, Konstituzioaren 24 eta 25. artikuloak,  ezartzen dute, zigor zuzenbideak zuzentzen dituzten haztapenak ezargarri izango dira Administrazion Zuzenbidean.

Honetaz, Goreneko auziteguia azaldu da hainbat sententzietan. Honako hau bezala.  1986ko, azaroaren 10-ean eta 1988ko martxoaren 5ean eta martxoaren 20an. Lehenengoan auze aipatzen du:

"Conviene dejar constancia, antes de descender a más pormenorizados detalles, (...) de cuál es la situación doctrinal y jurisprudencial sobre el problema este de la repercusión del mandato del artículo 25 de la Constitución de 1978 sobre el principio de legalidad en el derecho sancionatorio administrativo, y, sin riesgo a error, cabe decir que es opinión pacífica la de que ese alcance es trascendente y que ha llegado a imprimir un notable cambio en las exigencias a respetar, puesto, que, manteniendo la atribución a la Administración normativa previa de conducta sancionable ha de realizarse a través de igual mecanismo legal, sin que sean suficientes amplias y vagas remisiones abstractas mediante descripciones carentes de toda precisión"

Administrazio zigor eremuan, Legalitate printzipio honen ezarpena, bat eramaten dut, tipizitate ete proporzionaltasun hastapenen aplikazioa.
Goreneko auziteguiak, 1990ko maiatzaren 29an, azaltzen du:
"... la procedencia de concretar las sanciones en contemplación de las infracciones cometidas graduándolas con adecuado criterio de proporcionalidad, inscrito en los principios informadores del ordenamiento sancionador, en función de las objetivas circunstancias concurrentes", eta jarraitzen du "es por lo que no podemos por menos que concluir afirmando la corrección jurídica de la decisión adoptada en primera instancia, en cuanto se hizo en ella correcta aplicación de la doctrina jurisprudencial que resumíamos con anterioridad e incluso de la normativa específica que, para la graduación de las multas, ordena ponderar, entre otras circunstancias, la gravedad y trascendencia del hecho realizado"

Honako hastapenen aplikazioa, bermatasun asko eman dio administratua izanten ari denari, Zigor zuzenbidean gertatzen den bezala. Goreneko Auziteguia esan duenez, Urtarrilaren 13ko 7/1998 sententzian:
"Partiendo del inicial reproche a la imposición de sanciones sin observar procedimiento alguno (STC 18/1981), se ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio abanico de garantías derivadas del artículo 24 CE. Sin ánimo de exhaustividad, podemos citar el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión; el derecho a la asistencia letrada, trasladable con ciertas condiciones; el derecho a ser informado de la acusación con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad de los hechos imputados; el derecho a la presunción de inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración con la prohibición absoluta de utilización de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; el derecho a no declarar contra sí mismo, o el derecho a la utilización de los medios de prueba adecuados a la defensa, del que se deriva que vulnere el artículo 24.2 CE la denegación inmotivada de medios de prueba (STC 39/1997) (FJ 5º)"


Itsasalde Zuzendari Naguasiari, azaldutakoa kontutan izanik:

ERREGU EGITEN DUT:

Hartu idazki honek legeak finkatzen duen epe barruan, eta bertan behera utzi eta artxibatu espediente hau, zalatutako gertaerak ez direlako administrazio arau-hausteak
Bilbon, 2008 abuztuaren 10an


Agurrak,
......Nombre.......



Espero que os sirva de ayuda y a ver si a mi me funciona, ya os contare.

Manolín

PODEIS IR AÑADIENDO RECURSOS DE DOS MANERAS.


1.- Mensaje privado a Carlosmorcin que actualizara la lista en el primer mensaje y mantendra el formato para que todo este ordenado.

2.- Con una respuesta aqui, que una vez que hayamos incorporado en el Indice, se borrara para mantener el Indice lo mejor y más ordenado posible.

Intentar no liar el Indice con mensajes de 'Gracias' 'Buena Idea..' y cosas asi, mejor se lo decis en mensaje privado al autor 'Carlosmorcin' asi sera mucho más practica y util el Indice.

Venga esas colaboraciones..

jmbotula

Diciembre 16, 2008, 22:02:24 pm #4 Ultima modificación: Diciembre 16, 2008, 22:03:35 pm por jmbotula
Añado un recurso que he copiado del foro de acpasion, para el caso de exceso de velocidad

El que suscribe, don ____, provisto de DNI, número ______, con domicilio en _____ de la ciudad de _______

EXPONE

Que el pasado día ___ de ___, fuí denunciado por circular a 111 km/h en el punto kilométrico 282 de la autovía A62.

Que el vehículo que conducía es la autocaravana de mi propiedad matrícula _____ provista de la correspondiente ficha técnica en que la que se le clasifica como 3200 (autocaravana).

Que en el artículo 48 del Reglamento General de Circulación aprobado por RD 965/2006 de 1 de septiembre por el que se modifica el RGC, aprobado por RD 1428/03 de 21 de noviembre y en el que se establecen los nuevos límites de velocidad para vehículos, en el apartado 1º dice lo siguiente:

"Las velocidades máximas que no deberán ser rebasadas, salvo en los supuestos previstos en el artículo 51, son las siguientes:
a) Para automóviles:
1.º En autopistas y autovías: turismos y motocicletas, 120 kilómetros por hora; autobuses, vehículos derivados de turismo y vehículos mixtos adaptables, 100 kilómetros por hora; camiones, vehículos articulados, tractocamiones, furgones y automóviles con remolque de hasta 750 kilogramos, 90 kilómetros por hora; restantes automóviles con remolque, 80 kilómetros por hora. "

Que a partir del 1/09/2006, con la nueva redacción del artículo 48 del RGC las autocaravanas ya no figuran entre los automóviles con una limitación de velocidad máxima autorizada inferior a los turismo y motocicletas, siendo la velocidad máxima de la vía la que establece los límites para las autocaravana.

Que tratándose de una autovía el límite es de 120 km/h, por lo que el que suscribe se hallaba dentro de los límites de velocidad autorizada para el vehículo y la vía.

Es por lo que

SOLICITA

Sea retirada y quede sin efecto la denuncia número--- de ____ efectuada por el agente número____

Lugar y fecha

Nota: Me parece correcto poner el enlace a la pagina original http://www.acpasion.net/foro/showthread.php?t=24346&page=2

salu2


dany.harley

Dudo que estén obligados a recoger en otro idioma que no sea el oficial o cooficial de una comunidad autonoma concreta, por lo que si lo llevas en vasco a andalucía no te lo recogeran igual que si se lo llevas en chino, ya que en esa comunidad no es oficial
vamos que nos vamosssssss

carlosmorcin

Hola a todos:
Segun mis ultimas informaciones. Todas las multas impuestas por el principado de asturias, referente al asunto de ACAMPADA., estan siendo desestimadas con sus respondientes recursos.
No queriendo saber nada a al referente instruccion de trafico, alegando ellos, que el vehiculo estando bien estacionado, todos sus ocupantes se rigen por las normas de acampada, en cuanto alas normas del citado articulo 3 de regulacion de campamentos de turismo (campings).
A partir de aqui, hay que ir al recurso de alzada a nivel particular o a nivel de asociacion, para que alguien o varios sufragen los gastos que supone, llevar esto  a la justicia ordinaria.
El tiempo y el juez, nos daria razon. Pero mientras, Turimo de Asturias y los campings, lo saben y por supuesto dinero a recaudar. Si la justicia falla a nuestro favor, entenderian que ha sido un fallo politico, con la consiguiente destitucion del responsable. En este caso la directora deturismo, por no hacer los papeles bien hechos. Pero mientras tanto, esta haciendo su papel a la perfecion.
Saudos.

tasfex

Muy interesante y util, no estaría de más hacer un glosario de recursos, de momento por suerte no he tenido la necesidad de presentar ninguno pero nunca se sabe.

Manolín


toyota hiace

a mi y unos amigos nos multaron en triana pero gracias a unos compañeros de camping q entendian deron a enterder a los agentes x unos medios y x otros q esa denuncia tba mal bueno q al final nada xk n tabamos acampando solo estacionados gracias a ellos. y arriba el camping freeeeeeee

kenacamper

Cita de: dany.harley en Enero 21, 2009, 08:12:27 am
Dudo que estén obligados a recoger en otro idioma que no sea el oficial o cooficial de una comunidad autonoma concreta, por lo que si lo llevas en vasco a andalucía no te lo recogeran igual que si se lo llevas en chino, ya que en esa comunidad no es oficial



El ministerio, al que yo presente mi recurso de alzada, es un organismo estatal y como tal tiene la obligacion de aceptar un recurso en cualquiera de las lenguas oficiales del estado, el euskera entre ellas.
Lo hice asi por recomendacion de una amiga que trabaja estimando o desestimando recursos de trafico. Ella misma es una de estas funcionarias que justo estudio euskera para sacar la oposicion y que cada vez que se encuentra con un recurso en este idioma lo mete debajo del monton que tiene y que al final se acaban "caducando". 8 meses y pico despues de haberlo enviado a dia de hoy no se nada de nada. Unos amigos que tenian la misma multa del mismo dia en el mismo sitio, recurrieron en castellano, se desestimo y la acabaron pagando. Yo de momento me estoy librando. Seguire informando.

gogi

Me acaba de llegar una multa de costas. Por dormir en laga, me he quedado flipado pq el dia que sobe no levante el techo ni me dejaron nada y si me tocaron la puerta ni me entere,
Hago algo recurriendola o es inutil, y que les cuento  pq si les digo que no estaba ni en la furgo no me lo pueden demostrar.
si os ha salido bien el recurso decirme lo que tengo que hacer.
no se enteraran que dormir en la furgo no es un delito...
gogi

spn180

Os dejo con lo que he presentado como recurso, a ver si hay suerte:
------------------------------------------------------------------------
JUNTA DE ANDALUCÍA
Consejería de Medio Ambiente
Delegación Provincial de Almería
Att: El Jefe de Sección de Informes y Sanciones

Nº Procedimiento: AL/2009/264/AG.MA/ENP
Asunto: Remisión acuerdo de inicio
Fecha: 13 de Mayo de 2009

Don  ***********, mayor   de   edad,   con   NIF ******* y   con   domicilio   en Madrid, *************, conforme dispone el artículo 16.1 del RD 1398/93, de   4   de   agosto,   por   el   que   se   aprueba   el   Reglamento   del Procedimiento  para  el  Ejercicio  de  la  Potestad  Sancionadora  y como mejor proceda en derecho,


EXPONE

Que  ha  recibido  notificación  de inicio de expediente sancionador de referencia, por la presunta infracción del artículo 26.1ª) de LEY 2/89, de 18 de Julio, inventario de E.N.P. de Andalucía

Que ha recibido, además, la notificación del pliego de cargos en los que se le imputa el presunto hecho de: "PERNOCTAR EN ZONA NO AUTORIZADA, CON VEHÍCULO MATRÍCULA *****, AFECTANDO A LA SERVIDUMBRE DE PROTECCIÓN", situando los hechos "EN EL PARAJE CONOCIDO COMO EL PLAYAZO, EN EL ESPACIO PROTEGIDO (PARQUE NATURAL DE CABO DE GATA-NIJAR), SITIO EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE NIJAR (ALMERÍA)", hechos ocurridos el día 12 de Abril de 2009"


ALEGACIONES

Fundamentos de derecho.-

Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones   Públicas   y   de   Procedimiento   Administrativo Común.


Exposición de argumentos.-

Primero, El vehículo, en el momento de la denuncia, se hallaba correctamente estacionado  en  un  aparcamiento  público  realizando  una maniobra, la de estacionamiento, prevista en los citados artículos 90 a 94 del reglamento general de Tráfico.

No existe limitación horaria alguna para el estacionamiento de vehículos en el citado paraje de "El Playazo", lugar donde se produjeron los hechos denunciados.

Segundo, el estacionamiento en cuestión puede incluirse en el concepto de vía pública sometida a la Ley de Tráfico de Vehículos a Motor  y  Seguridad  Vial,  que  en  su  artículo  segundo,  "Ámbito  de aplicación" establece:

"Los  preceptos  de  esta  Ley  serán  aplicables  en  todo  el territorio nacional y obligarán a los titulares y usuarios de las vías y terrenos  públicos  aptos  para  la  circulación,  tanto  urbanos  como interurbanos, a los de las vías y terrenos que, sin tener tal aptitud sean de uso común y, en defecto de otras normas, a los titulares delas vías y terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios."

Tercero, el recurrente no se hallaba en el interior de su vehículo en el momento de la denuncia, toda vez que desde las 09:00 h. del 12.04.2009 se encontraba realizando actividades subacuaticas en la zona permitida para ello, dentro del paraje "El Playazo".

El vehículo se encontraba sin  ocupar  más  espacio  de  la  vía  pública  que  el  del perímetro  del  vehículo,  sin  desplegar  ni  instalar  elementos  de acampada, que pudieran dar lugar a la actividad aquí denunciada.

El artículo 26.1a) de la LEY 2/89 de E.N.P de Andalucía, dice: "Acampar fuera de los lugares señalados al efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 tercera de la Ley 4/1989, de 27 de Marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de Flora y Fauna Silvestres".

A este respecto, un  vehículo  estacionado  no puede   constituir   ninguna   forma   de   acampada, toda vez que sus ocupantes ni si quiera se encontraban dentro del vehículo estacionado.

Cuarto, El recurrente, en compañía de otras 12 personas, se encontraba alojado durante el período que comprende entre 10.04 al 13.04 de 2009 en los Apartamentos Arráez, en la localidad de "Isleta del Moro", C\ Terrera de Magina s/n, tlf. 950 389806, como así se puede comprobar por la Administración, por lo que el hecho aquí denunciado es incompatible con el alojamiento del 12.04.2009 en los citados apartamentos.

Quinto, de acuerdo con el artículo 16.1 del RD 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, el recurrente propone como prueba la base legal que respalde el criterio de acampada versus estacionamiento y que corresponde demostrar a la Administración, iniciadora del expediente, y no al recurrente amparado por la presunción de inocencia contemplada en el artículo 137.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común.

A este efecto el recurrente considera que esta prueba puede constituir el fundamento básico de la decisión que se adopte en el procedimiento (artículo 26.1a). A tal efecto el recurrente solicita que sea aceptada "sensu contrario" como prueba los citados artículos 90 a 94 del reglamento general de Tráfico.

Sexto,  en  la  infracción  imputada  al  recurrente  se  deben valorar  los  hechos  ocurridos  dentro  de  las  connotaciones  de  la zona, y, conociendo que el vehículo se hallaba estacionado en un lugar que la circulación y el estacionamiento de vehículos están permitidos y son habituales, careciendo de indicaciones que establezcan ningún tipo de prohibición, tanto temporal como permanente.

Es por lo que,

SOLICITA

A la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, que  tenga  por  presentado  este  escrito  de  alegaciones  dentro  del plazo establecido y, previa la tramitación que proceda, se acuerde el sobreseimiento del procedimiento sancionador.


En Madrid a 22 Mayo de 2008,
      
                        Fdo. ************

MONZONCAN

Hola spn180,te han contestado al recurso presentado?,si es asi podrias poenerla en el foro para futuras denuncias similares gracias