No se nos puede echar por ser camper (Documentos Oficiales)

Iniciado por Nadja, Junio 15, 2007, 13:50:44 pm

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gael160963

... eneko: no es que vea mal la limitación... por el tema de rotación está cºjºnudº pero siempre puede ser relativo ... durante la noche te mueves un poco y ...¿yasta? ...
mi pregunta es si en alguna norma se expresa algún límite temporal de aparcamiento...

gael160963

Cita de: angeles en Junio 28, 2007, 10:56:11 amGael..la diferencia entre acampada y turismo itinerante es precisamente la estancia prolongada. Yo ni con bonificación paso dos días en un aparcamiento asfaltado. Paro, visito, compro, duermo y me piro. Eso no es acampada. Acampada es sacar las patas, las sillas y la sombrilla y quedarme plácidamente 8 días y si eso quiero me voy a un camping.  Porque a ver... 8 días en una furgo, usando el portapoti sin ducha o teniendo ducha tener que llenar depósitos, vaciar depósitos y controlar que no se apague la luz no parece cómodo. Si es todo más simple: si quieres 8 días usas del camping y si quieres hacer lo que la furgo da o para lo que está fabricada pues haces la noche y sigues al siguiente punto. El error en el que caemos siempre; pernoctar y circular no es acampar. Para acampar al camping o al lugar permitido. Y si seguimos con lo de acampar la estamos jodiendo, nosotros no acampamos que como se entere la administración de que acampamos, de creemos que acampamos  nos van a recluir de por vida en una parcela alicatada hasta el techo.
...ya sabia yo que tenía algo de sangre gitana...  ;)

Manolín

En mi opinión, las limitaciones de las areas de autocaravanas o de pernocta en cuanto a 24-48 horas, deberíamos de cumplirlas a rajatabla y no ser muy crítico con ellas porque al fin y al cabo están creadas por nosotros mismos (me refiero a grupos o asociaciones de autocaravanas) y sería como tirar piedras a nuestro propio tejado.

Para mi gusto no son agradables la mayoría para pasar más de 2 noches, para eso se está mejor en un camping, aunque sea pagando ;D

Otra cosa que quiero dejar clara. Yo no estoy en contra de los campings, es más, ultimamente el 90% de las noches las paso en campings pues para mi en la actualidad es más cómodo porque voy con un niño pequeño. Hay alguno que me gusta más que otro y alguno hasta lo veo perfecto. Personalmente también me gusta acudir a estos establecimientos porque hablas con la gente, tienes una piscina, tienes un bar y un restaurante, etc,etc. Pero a lo que me niego es a que se me obligue a entrar por huevos, entraré por elección propia y no por obligación, al igual que si me apetece entro a comer a un restaurante y si no me apetece no entro.

gael160963

... estoy contigo manolín: también suelo ir a campings con frecuencia... por lo del chaval y la comodidad... pero que me obliguen...  .nono

marcosgeol

estoy de acuerdo con lo de acampar, yo no creo que este haciendo acampada en ningun mamento, yo lo considero como cuando vas al monte y pones la tienda para pasar la noche. eso no se considera acampada. si seguimos cometiendo el error de llamar acampada a pernoctar en un parkin, nos estamos tirando piedras en nuestro tejado.
con fabes y sidrina... nun fai falta gasolina.

Esmolante

Cita de: marcosgeol en Junio 28, 2007, 12:20:29 pmestoy de acuerdo con lo de acampar, yo no creo que este haciendo acampada en ningun mamento, yo lo considero como cuando vas al monte y pones la tienda para pasar la noche. eso no se considera acampada. si seguimos cometiendo el error de llamar acampada a pernoctar en un parkin, nos estamos tirando piedras en nuestro tejado.

 Con la tienda es lo mismo. Lo consideran acampada, pongas la tienda chalet y te tires una semana, o sólo uses una minúscula (la mía pesa 3 kilos) para pasar la noche y seguir andando al día siguiente. Sólo te permiten la pernocta por encima de los 1800m y tiene que estar recogida a las 9 de la mañana.

 El quiz de la cuestión es clarificar la diferencia entre aparcar, pernoctar y acampar. Porque la ley no lo define, y si un madero se empeña en que estás acampado, te clava la multa.



marcosgeol

Junio 28, 2007, 17:19:53 pm #51 Ultima modificación: Junio 28, 2007, 17:29:09 pm por marcosgeol
es posible que la opinion del agente de turno haga que te ponga la multa, pero la el codigo de circulacion tiene mayor rango que las legislaciones de las comunidades autónomas o ayuntamientos sobre el estacionamiento. si tu furgoneta como vehiculo esta aparcada en un lugar donde un turismo puede aparcar, no deberia de haber ningun problema. la legislacion sobre acampadas es para campamentos en lugares distintos a las zonas dedicadas al estacionamiento.
en principio la cosa deberia estar muy clara, pero tambien es verdad que en ocasiones ponemos la furgo en zonas que son tierra de nadie. no son aparcamientos que esten claramente delimitados, son zonas de costa, etc. en esos casos si puede haber dudas por ejemplo con la ley de costas.
con fabes y sidrina... nun fai falta gasolina.

aleja

hay si tienes razon
pero por supuesto no deverian aparcar coches por el dia
y seguro q sera una feria

Manolín

De La Paca
En muchos países de Europa, lo primero que han hecho es equiparar las autocaravanas a cualquier otro tipo de vehículo de pasajeros.

De hecho, existe una Directiva marco Europea de obligado cumplimiento por los países miembros 91/439/XEE.

Esta normativa de la Comunidad Europea sobre circulación y estacionamiento de vehículos... obliga a los países de los Estados miembros, a facilitar la circulación y estacionamiento de los vehículos, en sus municipios o núcleos urbanos, de igual o inferior peso de 3.500 Kg. con categoría de turismos.

En el caso de tener que limitar por situación de volumen o longitud está obligados a señalizar en el ingreso de sus núcleos, la ruta alternativa así como los aparcamientos.

Aquí, en principio, y aunque las ITV no lo tengan muy claro, ya que en el momento de hacer la homologación a veces se homologa como furgón, al menos ya existe la definición de autocaravana, y está equiparada a cualquier otro tipo de vehículo para transportar personas.

Lo segundo que han hecho, ha sido legislar que es aparcar y que es acampar:

APARCAR.

Se considera que una autocaravana está aparcada cuando:

- Sólo está en contacto con el suelo a través de las ruedas (no están bajadas las patas estabilizadoras ni cualquier otro artilugio).

- No ocupa más espacio que el de la autocaravana cerrada, es decir, no hay ventanas abiertas, (atención, una ventana abierta equivale a acampar), sillas, mesas, toldos extendidos, etc.

- No se ha producido ninguna emisión de ningún tipo de fluido, contaminante o no, salvo las propias de la combustión del motor a través del tubo de escape, o sea, que no se ha hecho el guarro y se ha vaciado el depósito de aguas grises o negras.

Si se cumplen estas premisas, según la ley en Italia y en Francia... LA AUTOCARAVANA está APARCADA, si se incumple alguna de ellas, está ACAMPADA.


Manolín

Colectivo Vea
UNA AUTOCARAVANA ESTÁ SOMETIDA A LA MISMA REGLAMENTACIÓN SOBRE ESTACIONAMIENTO QUE LOS DEMÁS VEHÍCULOS DE LA MISMA MASA MÁXIMA AUTORIZADA.

Una autocaravana es un vehículo tipo M1 destinado al transporte de hasta ocho personas incluido el conductor (Directiva 116/2001/CE y Anexo II del Reglamento General de Vehículos, epígrafe 32). Está además homologado para servir de albergue cuando está estacionado.

UN VEHÍCULO ESTACIONADO EN LA VIA PÚBLICA ESTÁ SOMETIDO ÚNICAMENTE A LAS LEYES DE TRÁFICO.

El Reglamento General de Circulación establece las condiciones de parada y estacionamiento de los vehículos en las vías públicas en los artículos 90 al 94 (Capítulo VIII). Ninguno de ellos limita o prohíbe el estacionamiento de las autocaravanas.

PERNOCTAR ES UNA ACTIVIDAD LEGAL EN EL INTERIOR DE UN VEHICULO CUANDO OCUPA EL ESPACIO CORRESPONDIENTE A SU PERÍMETRO.

Esta actividad no modifica la condición de estacionamiento. Se puede deducir que acampar, sensu contrario a estacionar, significa la ocupación del espacio público con elementos utilizados como albergue diferentes a un vehículo.

EL PERNOCTAR O HABITAR UNA AUTOCARAVANA NO SE PUEDE CONSIDERAR COMO ACAMPAR.

Utilizar una autocaravana como albergue, mientras está estacionada, es una actividad legal que no modifica la condición de estacionamiento siempre que ocupe el espacio de la vía pública correspondiente a su perímetro en un lugar y en el tiempo autorizados y sin realizar acciones que supongan una alteración de las normas de protección medioambientales.

LAS ORDENANZAS MUNICIPALES SOLO PUEDEN SER DICTADAS PARA EVITAR EL ENTORPECIMIENTO DE TRÁFICO.

El artículo 93 del Reglamento General de Circulación dice:

1. El régimen de parada y estacionamiento en vías urbanas se regulará por ordenanza municipal, y podrán adoptarse las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento del tráfico, entre ellas limitaciones horarias de duración del estacionamiento, así como las medidas correctoras precisas, incluida la retirada del vehículo o su inmovilización cuando no se halle provisto de título que habilite el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o excedan de la autorización concedida hasta que se logre la identificación del conductor (artículo 38.4 del texto articulado).

2. En ningún caso podrán las ordenanzas municipales oponerse, alterar, desvirtuar o inducir a confusión con los preceptos de este reglamento.

Un párrafo en este sentido en la resolución del Defensor del Pueblo Andaluz, Ref. AB/DP/ct, 05/708, de fecha 03-02-2006, dice:

"...EL RGC establece la normativa sobre estacionamiento y no limita los tipos de vehículos sino que se refiere a ellos como "...apto para circular por las vías públicas...", por lo tanto, consideramos que cualquier vehículo vivienda puede ser estacionado legalmente en los lugares autorizados de las vías públicas, urbanas e interurbanas..."

Como norma, un ayuntamiento tiene derecho a limitar el tiempo o prohibir estacionamiento, a toda clase de vehículos con la misma MMA justificadamente para evitar el entorpecimiento de tráfico o el reparto equitativo de las plazas de estacionamiento en las vías públicas locales.

LOS VEHÍCULOS QUE CIRCULAN O ESTACIONAN EN LAS VIAS PÚBLICAS INCLUIDAS EN LAS ZONAS URBANIZADAS DENTRO DE LOS LINDES DEL DOMINIO MARITIMO TERRESTRE Y LOS ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS, EN LO REFERENTE A LA CIRCULACIÓN, PARADA Y ESTACIONAMIENTO, ESTAN SOMETIDOS, EN PRIMER LUGAR, A LAS LEYES SOBRE TRÁFICO.


gael160963

Junio 28, 2007, 18:43:15 pm #55 Ultima modificación: Junio 28, 2007, 18:45:23 pm por gael160963
Creo entender que si esta directiva europea no está desarrollada en España, si es así... creo que tecnicamente debería de aplicarse de forma directa...
Aquí esta el texto completo de la directiva....
http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:31991L0439:ES:HTML

corregidme si me equivoco... porque no estoy muy seguro.

eneko

wuan cosa manolín... por qué no recopilas todos esos ecristos oficiales y pseudooficiales, los montamos en un pdf en condiciones y se prepara un pequeño book para llevar en la furgo y usar en aquellos casos dnd veamos menospreciados nuestros derechos?

Sin prisa eh? jeje... pa´l finde que viene llevármelo al palmar.. jijijij

Manolín

Toma Eneko, para que te lo lleves en su al Palmar y además de tu tierra adoptiva

Ref: AB/DP/ct
Nº.: 05/708
DEFENSOR DEL PUEBLO ANDALUZ,
Registro salida - 17.02.06 - 003594
Sevilla, 3 de Febrero 2006

Estimado señor:

Nuevamente nos ponemos en contacto con Vd. para informarle sobre la resolución
adoptada por este Comisionado, en relación con la queja arriba indicada.

Con esta fecha, por el Defensor del Pueblo Andaluz se ha formulado al Sr. Alcalde
Presidente del Ayuntamiento de Motril (Granada), resolución contenida en los
siguientes términos:
"En relación con el expediente de queja arriba indicado, promovido por Don Arsenio
Gutiérrez Labayen, por esta Oficina se ha adoptado resolución definitiva en los
siguientes términos:

Hemos analizado el informe que nos remitió esa Alcaldía, en el que señala que la
regulación, mediante Ordenanza Municipal de Circulación aprobada por acuerdo
plenario de 30 de Abril de 2003, de los usos de las vías urbanas responde al ejercicio
de la competencia que la legislación vigente en materia de ordenación y control del
tráfico en las vías públicas atribuye a los ayuntamientos.

Se fundamenta dicha regulación, y en su caso, la prohibición de la práctica de la
acampada libre, en ese término municipal, en el respeto a la legalidad y con el fin de
garantizar el uso público de las playas y profundizar en las medidas de seguridad e
higiene, minimizando e impidiendo daños y efectos negativos en el medio ambiente,
fundamentación y medidas que compartimos en su totalidad desde este Comisionado.

En el relato de los hechos por parte del interesado ante esta Institución, tanto en su
inicial escrito de queja como en las alegaciones formuladas al citado informe
municipal, que fueron incorporadas al expediente con fecha 8 de Noviembre de 2005,
se desprende por un lado su manifiesta disconformidad con la ordenanza municipal
sobre regulación de la circulación en ese término municipal, respecto a las limitaciones
establecidas para el estacionamiento y aparcamiento de autocaravanas..

A la vista de lo actuado, resulta debido reconocer la competencia que tanto la
normativa de tráfico, como la de Régimen Local confieren a los Municipios para la
ordenación y el control de tráfico en las vías urbanas y la regulación de los usos de
éstas y, en consecuencia, la posibilidad de establecer limitaciones en el
estacionamiento.

Respecto a la cuestión de fondo planteada -prohibición estacionamiento de
autocaravana en las vías de la primera línea de playa, así como en sus adyacentesconviene
precisar lo siguiente:

Entendemos que un vehículo vivienda (autocaravana) es un albergue móvil, vehículo
definido en el Anexo II, del Real Decreto 2822/1990, de 23 de Diciembre, por el que se
aprobó el Reglamento General de Vehículos, capaz de circular por las vías públicas
descritas en el artículo 2 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de
Vehículos a motor y Seguridad Vial y que está homologado para ser utilizado como
vivienda.

Las caravanas y las autocaravanas cumplen estos requisitos, pues son vehículos y
además al estar homologados para ser habitados, tienen la consideración de vivienda.

Como consecuencia, la definición de "vehículo vivienda" se adapta al tipo y uso de
ambos medios y se puede deducir que tienen los mismos derechos, desde un punto
de vista legal, a la hora de estacionar en las vías públicas.

Las tres disposiciones normativas españolas que afectan de forma directa a los
usuarios que practican el turismo itinerante a bordo de vehículos vivienda son las del
Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 13/1992, de 17 de
Enero -RGC-, las autonómicas sobre Campamentos de Turismo y la Ley de Costas
(art. 33, Ley 22/1988).

Esta última Ley afecta únicamente a la franja costera y contiene matices acerca del
estacionamiento y pernocta de vehículos. En concreto, quedan prohibidos el
estacionamiento y la circulación no autorizada de vehículos, así como los
campamentos y acampadas.

EL RGC establece la normativa sobre estacionamiento y no limita los tipos de
vehículos sino que se refiere a ellos como "...apto para circular por las vías públicas...",
por lo tanto, consideramos que cualquier vehículo vivienda puede ser estacionado
legalmente en los lugares autorizados de las vías públicas, urbanas e interurbanas.

Ninguna norma relativa a tráfico prohíbe la habitación de un vehículo vivienda mientras
está estacionado, por lo tanto podría deducirse que, desde el punto de vista del RGC,
un vehículo vivienda habitado cuya actividad no trascienda de forma ostensible al
exterior estaría ejerciendo una actividad legal y, como consecuencia, sería un derecho
recogido en las citadas leyes.

En este sentido, en la propia definición que hace de "caravana" el vigente Reglamento
General de Vehículos (en su anexo II) encontramos la compatibilidad (se permite
expresamente) del uso de la misma con su estacionamiento. En concreto, establece la
siguiente definición: "Caravana: Remolque o semiremolque concebido y acondicionado
para ser utilizado como vivienda móvil, permitiéndose el uso de su habitáculo cuando
el vehículo se encuentra estacionado".

Sin embargo, las limitaciones del ejercicio de estos derechos están establecidos en las
leyes autonómicas sobre Campamentos de Turismo cuando definen las condiciones
de acampada libre.

Podemos convenir que la palabra campista define a una persona que utiliza cualquier
tipo de albergue móvil como alojamiento temporal y ocupa, a través de este medio, su
tiempo de ocio y el de su familia en actividades lúdicas que incluyen desde el turismo
itinerante al disfrute pausado de las instalaciones al aire libre.

La Junta de Andalucía en el Decreto 164/2003, de 17 de Junio, de ordenación de los
Campamentos de Turismo, vuelve a prohibir la acampada libre definiéndola en los
mismos términos que las anteriores y añade en el mismo artículo la posibilidad de
"acampar" a las autocaravanas en las "zonas específicamente habilitadas por los
municipios", esta modificación da pié a la cobertura legal para la creación de áreas de
acogida en la Comunidad Autónoma de Andaluza:

"Art. 3.- Prohibición de la acampada libre.

1.- Se prohíbe la práctica de la acampada libre entendida, a los efectos del presente
Decreto, como la instalación de albergues móviles, caravanas, tiendas de campaña u
otros elementos análogos fácilmente transportables o desmontables fuera de los
campamentos de turismo regulados por el presente Decreto y siempre que no se trate
de uno de los supuestos previstos en el artículo 1.4 del presente Decreto.

2.- Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, únicamente se permitirá la
acampada de autocaravanas en las zonas específicamente habilitadas por los
municipios al efecto, en el marco de lo establecido en la formativa de carreteras.

Asimismo se adoptarán las medidas medioambientales necesarios para asegurar la
adecuada conservación y protección del lugar en que se ubiquen".

Como resumen, podemos convenir que la defensa de los derechos de
estacionamiento habitado y de la creación de áreas de acogida para vehículos
vivienda debería ser orientada para que cualquier practicante del turismo en etapas
que utilice un vehículo vivienda pueda ser capaz de estacionar legalmente en las vías
públicas, en zonas no sensibles y con limitación horaria.

Debemos recordar que la autocaravana, el uso al que le autoriza su homologación
como vivienda es una actividad interior que no afecta a su condición de estacionado
siempre que no instale elementos exteriores o rebase los tiempos de utilización de una
plaza pública de estacionamiento en las mismas condiciones que un turismo del
mismo tamaño y masa máxima autorizada.

En cualquier caso, consideramos que sería necesario promover la creación de reglas,
preferentemente en las leyes de tráfico o en su defecto en las autonómicas, que
definan claramente la diferencia entre estacionar y acampar en los vehículos vivienda
cuando están siendo habitados.

En el caso concreto del Municipio de Motril (Granada), su Ordenanza Municipal de
Circulación prohíbe estacionar los vehículos vivienda en las vías de la primera línea de
playa, así como en sus adyacentes y, salvo en los camping o lugares autorizados, se
prohíbe la utilización de vehículos vivienda como medio de acampada.

En este sentido, la autocaravana cuando se encuentre sin desplegar ni instalados
elementos exteriores, habitada o no, no podemos afirmar que esté "acampada" sino
"estacionada". Por otro lado, la regulación sobre estacionamiento (arts. 90 al 94 RGC)
se refiere a lugares y situaciones, pero en ningún caso se refiere a vehículos por su
destino de construcción.

A este respecto y a sensu contrario de lo establecido mediante Ordenanza, debemos
considerar que estaría permitido el estacionamiento en el resto de las vías públicas del
Municipio de Motril, de todo vehículo vivienda -autocaravana- cuando el peso o masa
máximo autorizado no exceda de 3.500 kg, siempre que no se utilice para habitar,
alojarse o acampar en ellas, y en las mismas condiciones que los restantes vehículos
a los que son similares reglamentariamente.

De no actuarse en los términos indicados anteriormente, la Ordenanza Municipal del
Circulación del Ayuntamiento de Motril, pudiera ser contraria a lo dispuesto por el
Reglamento General de Vehículos, y por tanto, supondría una infracción del principio
de jerarquía normativa que establece el art. 9.3 de la Constitución.

Por cuanto antecede, en aplicación de lo establecido en el art. 29.1, de la Ley 9/1983,
de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a la Alcaldía
Presidencia del Ayuntamiento de Motril (Granada) la siguiente Resolución:
Recomendación concretada en que esa Alcaldía, en ejercicio de las facultades y
atribuciones que corresponden a la misma, promueva las actuaciones oportunas y
proponga al Pleno Municipal la adecuación de la Ordenanza Municipal de Circulación
al vigente Reglamento General de Vehículos, y en su caso a lo dispuesto en su anexo
II, relativo al estacionamiento de autocaravanas en la vía pública.

Consideramos que en aplicación de la norma estatal, se encuentra permitido el
estacionamiento de autocaravanas con máxima masa autorizada -m.m.a.- inferior a
3.500 kg, en las vías públicas del término municipal (excepto en la franja del litoral y
calles adyacentes), en las mismas condiciones que un turismo del mismo tamaño y
m.m.a., cuando se encuentren estacionadas sin desplegar ni instalar elementos
exteriores algunos, pudiéndose habitar o alojarse en la misma.

Asimismo, al amparo del reseñado art. 29 de nuestra Ley reguladora, y con objeto de
contribuir al reparto equitativo de las plazas de estacionamientos y, en todo caso, velar
por las zonas sensibles del término municipal, trasladamos a esa Alcaldía la siguiente

Sugerencia:

Primero.- Instamos la necesidad de realizar estudios oportunos y, si así procede,
regular en la citada Ordenanza Municipal el establecimiento de limitación horaria en el
estacionamiento de vehículos -en las vías públicas que procedieran-, en función de su
categoría (sean estos autocaravanas con -m-m-a.- inferior a 3.500 kg u otros
vehículos similares), pero en ningún caso, con criterio diferente para las
autocaravanas respecto a los vehículos a los que son similares (m.m.a. 3.500 kg).

Segundo.- Promover las acciones necesarias para habilitar una zona específica para
el estacionamiento y/o acampada de autocaravanas, como medida complementaria a
la anterior, y sin limitación horaria alguna, que disponga de los servicios básicos
necesarios para el autoservicio del vehículo vivienda: suministro de agua potable y
conexión a la red de alcantarillado.

Esperamos confiadamente se nos facilite respuesta escrita a las resoluciones
formuladas, en el plazo no superior a un mes, en la que se ponga de manifiesto la
aceptación de las Resoluciones formuladas o, en su caso, las razones que estime para
no aceptarlas. Atentamente le saluda. José Chamizo de la Rubia."

Una vez reciba respuesta de la autoridad municipal, volveremos a ponernos en
contacto con Vd., hasta entonces reciba un cordial saludo.

María Rodríguez Gil, ADJUNTA
Reyes Católicos, 21 - Tel: 954 212121 - Fax: 954 214497 - 41001 Sevilla - Internet:
http://www.defensor-and.es - Correo electrónico: defensor@defensor-and.es

eneko

Lo he leído rapidito pero encuentro ciertas contradicciones o vacíos:

Consideramos que en aplicación de la norma estatal, se encuentra permitido el
estacionamiento de autocaravanas con máxima masa autorizada –m.m.a.- inferior a
3.500 kg, en las vías públicas del término municipal (excepto en la franja del litoral y
calles adyacentes)
, en las mismas condiciones que un turismo del mismo tamaño y
m.m.a., cuando se encuentren estacionadas sin desplegar ni instalar elementos
exteriores algunos, pudiéndose habitar o alojarse en la misma.


Eso sería lo que ocurre en el palmar que te largan 300m fuera de la línea de costa... por tanto actúan con tota legalidad, cierto?


vaya ley de mierda con perdón... lo que no quieren es ver acs y furgos en la playita vayamos a enturbiar el paisaje.. cagonlaputa!!!

Bueno siempre me queda decir que mi furgo no es vehículo vivienda.. que es un mixto adaptado a vivienda y que por tanto aparco en dnd quiera siempre que esté permitido...




Manolín

Otro ladrillo considerable.

Queja al Ararteko (Defensor del pueblo).

Arsenio Gutiérrez Labayen
Marzo de 2005
  
A finales de 2003 iniciamos una queja contra el Ayuntamiento de Arrasate - Mondragón por incluir en sus Ordenanzas de Tráfico la prohibición de estacionar autocaravanas en las vías públicas locales .

Adjuntamos el dictamen del Ararteko (Defensor del Pueblo del País Vasco) que apoya nuestra tesis en el sentido de que, aunque reconoce el derecho de las Corporaciones Locales a dictar normas para regular el tráfico local, éstas no pueden discriminar a las autocaravanas.

El Ayuntamiento de Mondragón no ha tenido mas remedio que reconocerlo y retirar de sus ordenanzas la prohibición.

Esta puede ser una vía abierta para recurrir las ordenanzas municipales en los ayuntamientos que nos discriminan por prohibir estacionar.

Este es un primer paso que nos puede abrir camino en el reconocimiento del derecho a habitar nuestras autocaravanas cuando están estacionadas en lugares autorizados de las vías públicas y puede ser un apoyo importante a la hora de promover la apertura de un área en municipios con fuerte presión turística.

En otro apartado de nuestra web se incluye una queja contra el ayuntamiento de Motril a través del Defensor del Pueblo Andaluz. Este puede ser el modelo para otras quejas contra ayuntamientos que mantienen reglas discriminatorias contra nuestros vehículos en sus Ordenanzas de Tráfico.

ARARTEKO

Referencia 525/2003/24

Vitoria-Gasteiz, 7 de Marzo de 2005

Estimado Arsenio:

Le envío este escrito para darle cuenta del resultado de nuestra intervención en el expediente nº 525/2003/24, sobre la ordenanza municipal de Mondragón que prohíbe estacionar autocaravanas en las vías urbanas de ese municipio.

Como sabe, una vez analizada la respuesta que el Ayuntamiento de Mondragón había ofrecido a nuestra primera solicitud de información, nos dirigimos de nuevo a esa administración para hacerle llegar las siguientes consideraciones sobre el asunto:

"Me dirijo a usted en relación con el expediente nº 525/2003/24, sobre la prohibición de estacionar autocaravanas en las vías urbanas de municipio. Contenida en la Ordenanza reguladora de los usos, tráfico, circulación y seguridad en las vías públicas de carácter urbano y del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora municipal en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

Hemos analizado el informe que nos remitió al respecto, en el que señala que tal disposición responde al ejercicio de la competencia que la ley atribuye a los municipios para regular el régimen de parada y estacionamiento en vías urbanas, y que fue incluida en la ordenanza para evitar que estacionen vehículos de gran volumen, que en muchas ocasiones y debido precisamente a esa característica, causan importantes problemas al tráfico y, además pueden permanecer estacionados durante largos períodos de tiempo.

En efecto, resulta debido reconocer la competencia que tanto la normativa de tráfico como la de régimen local confieren a los Municipios para la ordenación y el control de tráfico en las vías urbanas y la regulación de los usos de éstas, y, en consecuencia, la posibilidad de establecer limitaciones en el estacionamiento de vehículos.

No obstante, tanto el ejercicio de tales atribuciones como la implantación de este tipo de restricciones debe responder a una justificación razonable y adecuada al objetivo que pretenden conseguir.

En este sentido, la prevención de las disfunciones de tráfico que pudiera ocasionar el volumen de los vehículos parece admisible como fundamento de la medida cuestionada, que habría de afectar, por tanto, a todos los vehículos que alcanzaran o sobrepasaran tal volumen.

Sin embargo, el promotor de la queja señala que no es el caso, ya que las autocaravanas son vehículos equiparables a turismos con un peso máximo autorizado inferior a 3.500 kilogramos, y cuyo volumen y dimensión no superan los de otros vehículos como los destinados al reparto de mercancías, a los que, sin embargo, sí se permite estacionar.

Estas afirmaciones contradicen la justificación aludida, al poner de manifiesto la existencia de un doble criterio en función de la categoría de los vehículos, y de cuya motivación no se ha referido noticia alguna.

Por todo ello, solicito de nuevo su colaboración para que en el plazo de veinte días nos traslade su valoración de las precedentes consideraciones, en el marco de la justificación de la medida restrictiva que constituye el objeto de la queja."

Más tarde recibimos un informe del Secretario del Ayuntamiento, en el que nos comunica que la Junta de Gobierno Local ha aceptado un dictamen de la Comisión de Servicios, Mantenimiento y Barrios al respecto del fondo del asunto, en el que se reconoce que, en efecto, otros vehículos del mismo volumen que las autocaravanas pueden aparcar en las calles de Arrasate, aun cuando afirma que ese volumen origina problemas que podrían agravarse en el caso de las autocaravanas, por el riesgo de que éstas permanezcan estacionadas durante largo tiempo, y, en consecuencia, propone iniciar el procedimiento de modificación de la ordenanza para, entre otras cosas, delimitar la prohibición de estacionamiento de autocaravanas.

De esta forma, y aun cuando la decisión a que hace referencia tal informe no resuelve directamente el fondo de la queja, sin embargo sí introduce un elemento sustancial en el análisis del mismo.

En efecto, como le indicamos en nuestra anterior comunicación, el ordenamiento jurídico vigente reconoce a las administraciones locales la capacidad de regular los usos de las vías urbanas y de establecer medidas de ordenación y control del tráfico.

De este modo, la limitación al estacionamiento de determinados vehículos sería admisible si se justificara de manera razonable y resultara adecuada a la finalidad que persigue; motivación que, en lo que respecta a este caso, el Ayuntamiento de Mondragón nos había facilitado con anterioridad, y a la que únicamente pudimos criticar el hecho de que la restricción impuesta a las autocaravanas no afectara a otros vehículos semejantes, susceptibles de causar los mismos problemas en cuya prevención se había establecido aquella.

En el informe citado, la administración municipal reconoce la disconformidad y, en consecuencia, propone la modificación de la ordenanza controvertida. Por eso, entendemos que en este momento procede paralizar nuestra intervención con respecto al fondo de la queja, en tanto se sustancia el procedimiento de reforma del texto.

Le agradezco la confianza que nos ha demostrado y me pongo a su disposición para cualquier aclaración que precise y el estudio de otras cuestiones.

Reciba un cordial saludo, Atentamente, el Ararteko, Iñigo Lamarca Iturbe.