Límites de velocidad desde el 1 de Septiembre de 2.006

Iniciado por Manolín, Noviembre 27, 2006, 21:36:06 pm

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Manolín

 ;D Pues de momento claro, claro, lo que se dice claro, no está.

Tráfico no tiene competencia para cambiar las leyes. Hasta que no salga publicado en el Boe la modificación, si es que la va a haber, se deberán de seguir ateniendo a lo que dice la ley actual.


vw_nauta

joe macho  :-\ me he dicho: "bueno, ya está, hay que ir mas suave, pero ya está todo claro" y resulta que no  :(

esto es como una telenovela de las malas  .loco2

Gracias de todas formas!!

Rodajita de Sandía

Me estoy liando con tantos hilos...  .confuso2 ¿Me podéis decir cuál es el límite de velocidad en autopista/autovía para un vehículo mixto vivienda (3148)?:roll:

Manolín

Cita de: Rodajita de Sandía en Febrero 06, 2008, 20:03:28 pm
Me estoy liando con tantos hilos...  .confuso2 ¿Me podéis decir cuál es el límite de velocidad en autopista/autovía para un vehículo mixto vivienda (3148)?:roll:


¿Has leido el primer mensaje de este hilo?

Lo tienes muy clarito ;)

Rodajita de Sandía

Huy, perdón. Sí lo he leído, este y otros hilos donde habláis de esto mismo.
Mi duda es si "vehículo mixto vivienda" (3148) es igual a "vehículo mixto adaptable".confuso1

Manolín

Cita de: Rodajita de Sandía en Febrero 07, 2008, 15:47:37 pm
Huy, perdón. Sí lo he leído, este y otros hilos donde habláis de esto mismo.
Mi duda es si "vehículo mixto vivienda" (3148) es igual a "vehículo mixto adaptable".confuso1


Es lo mismo ;D

txapel

leyendo el documento de trafico, en la pagina 2 hacia la mitad del documento, este da a entender que las campers, aunque esten matriculadas con el codigo 32, quedan excluidas de la consideracion de vehiculo especial de la categoria M1, por lo que las velocidades serian las de turismo.

Si alguien puede confirmarlo fehacientemente sabriamos a que atenernos todos.
   
                                                                                Agur bat.




Txapel

CARPEDIEM

Yo creo que en el RD 965/2006, lo deja muy clarito:

120 Km/h en Autopistas y autovias para autobuses, vehiculos derivados de turismos, y vehiculos mixtos adaptables. (según códigos de la ficha tecnica 1000 es un turismo, 1048 es un derivado de turismo, 3100 es un mixto adaptable normal, 3148 es un mixto adaptable VIVIENDA)
O no?  ;)

Gulitx

Que alguien me corrija si me equivoco pero entiendo que un 1048 es un turismo a todos los efectos... los vehiculos derivados de turismo tienen codigo 30 esta es la relación:

10 Turismo
Automóvil distinto de la motocicleta, especialmente concebido y construido para el transporte de personas y con capacidad hasta 9 plazas, incluido el conductor

24 Furgón / Furgoneta MMA 3.500 kgs
Automóvil destinado al transporte de mercancías cuya cabina está integrada en el resto de la carrocería con masa máxima autorizada igual o inferior a 3.500 k

25 Furgón 3.500 kgs < MMA 12.000 kg
Camión en el que la cabina está integrada en el resto de la carrocería, con masa máxima autorizada superior a 3.500 Kg. e igual o inferior a 12.000 Kg.

30 Derivado de turismo
Vehículo automóvil destinado a servicios o a transporte exclusivo de mercancías, derivado de un turismo del cual conserva la carrocería y dispone únicamente de una fila de asientos

31 Vehículo mixto adaptable
Automóvil especialmente dispuesto para el transporte, simultáneo o no, de mercancías y personas hasta un máximo de 9 incluido el conductor, y en el que se puede sustituir eventualmente la carga, parcial o totalmente, por personas mediante la adición de asiento

32 Auto-caravana MMA 3.500 Kg.
Vehículo construido con propósito especial, incluyendo alojamiento vivienda y conteniendo, al menos, el equipo siguiente: asientos y mesa, camas o literas que puedan ser convertidos en asientos, cocina y armarios o similares. Este equipo estará fijado al compartimento vivienda: los asientos y la mesa pueden ser diseñados para ser desmontados fácilmente

33 Auto-caravana MMA > 3.500 Kg.
Vehículo construido con propósito especial, incluyendo alojamiento vivienda y conteniendo, al menos, el equipo siguiente: asientos y mesa, camas o literas que puedan ser convertidos en asientos, cocina y armarios o similares. Este equipo estará rígidamente fijado al compartimento vivienda: los asientos y la mesa pueden ser diseñados para ser desmontados fácilmente


Txubaka

Hola
Vaya jaleo con esto, entonces si yo tengo una california (3248 = autocaravana) y si ha desapareciso ese termino, ahora como se me considera ¿turismo? estonces las velocidades son las genericas de cada via?? no me aclaro con tanto hilo y normativa, lo siento

saludos y muchas gracias

Manolín

Si tienes la clasificación 3248:

En autopistas y autovias a 100 kms/h

En el resto de carreteras a 90 kms/h

Sebastianj

¿Se sabe si ha habido alguna modificación al respecto?
Jacobus Al

mistervinagre

INSTRUCCIÓN 08/V-74 DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO RELATIVA A LAS AUTOCARAVANAS

MINISTERIO DEL INTERIOR Asunto: Autocaravanas

Instrucción 08/V-74 El constante crecimiento que ha experimentado en los últimos años el movimiento del autocaravanismo en España y la falta de una regulación específica de algunos aspectos relacionados con esta actividad, motivaron la aprobación en el Pleno del Senado de una Moción instando al Gobierno a tomar medidas necesarias para apoyar el desarrollo de ésta práctica y regular el uso de las autocaravanas.

Por este motivo, la Dirección General de Tráfico ha entendido necesario recopilar e interpretar en un único documento todos aquellos aspectos normativos que, relacionados con el autocaravanismo, se recogen en la legislación sobre tráfico y vehículos a motor.

1.- CONCEPTO

El anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, define a la autocaravana como "vehículo construido con propósito especial, incluyendo alojamiento vivienda, y conteniendo, al menos, el equipo siguiente: asientos y mesa, camas y literas que puedan ser convertidos en asientos, cocina y armarios o similares. Este equipo estará rígidamente fijado al compartimiento vivienda. Los asientos y la mesa pueden ser diseñados para ser desmontados fácilmente."

Ésta y otras definiciones de vehículos son fruto de la transposición de las Directivas vigentes en la materia. Concretamente la Directiva 2001/116/CE de la Comisión, de 20 de diciembre de 2001 por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 70/156/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y sus remolques, en el punto 5.1 de la sección A del anexo II se refiere a la autocaravana como "todo vehículos especial de categoría M fabricado de modo que incluya una zona habitable con el equipo mínimo siguiente: asientos y mesa, camas que pueden formarse por conversión de los asientos, cocina, armarios. Este equipamiento estará sujeto firmemente en la zona habitable; aunque la mesa podrá diseñarse para quitarla con facilidad."

Se trata de vehículos de la categoría M ("vehículos de motor con al menos cuatro ruedas, diseñados y fabricados para el transporte de pasajeros") y aunque la Directiva (116/2001/CEE) no lo dice expresamente puede inferirse que al tener capacidad para ocho plazas, como máximo, (excluida la del conductor), nos encontramos ante vehículos de la categoría M1. Sin embargo, el punto 1 de la sección C del anexo II de la citada Directiva 2001/116/CE, al referirse a los tipos de carrocería de los vehículos de turismo (M1), menciona los siguientes: AA Berlina, AB Berlina con portón trasero, AC Familiar ("break"), AD Cupé, AE Descapotable y AF Multiuso, no refiriéndose a las autocaravanas en el citado punto 1, sino en el punto 5, dentro de otra categoría de vehículos que denomina "vehículos especiales".(1)

Así pues, admitiendo que se trata de vehículos de categoría M1, su carrocería no está incluida en los tipos previstos para los turismos sino en los denominados "vehículos especiales", lo cual no es de extrañar dado están construidos sobre el chasis de vehículos comerciales utilizados comúnmente para la fabricación de furgones y camiones ligeros, su longitud oscila habitualmente entre los 5,50 m. Y los 8,00, su altura media está en torno a los 3,00 m. y su masa máxima autorizada es muy frecuentemente de 3.500 kg. y en algunos casos superior, características constructivas que nada tienen que ver con un turismo medio y que inciden en su maniobrabilidad, en la distancia de frenado, comportamiento en los giros, etc.

Por todo ello, sin perjuicio de la existencia de furgones de serie cuyo interior ha sido acondicionado como vivienda comúnmente conocidos como "camper", puede concluirse que las autocaravanas son normalmente "vehículos especiales de la categoría M1", a cuya existencia se refiere, entre otros, el artículo 2.2 de la directiva 2001/116/CE de la comisión, distintos de los turismos y acreedores por tanto de una regulación específica en algunos aspectos puntuales como es el caso de la determinación de sus velocidades máximas en vías fuera de poblado. Por el contrario, en otros aspectos como circulación, parada y estacionamiento, se rigen por las normas aplicables con carácter general a todos los vehículos.

2.- VELOCIDADES MAXIMAS

El artículo 48.1 a) del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre establece para los automóviles las velocidades máximas en vías fuera de poblado conforme al siguiente tenor:

"a) Para automóviles:

1º En autopistas y autovías: turismos y motocicletas 120 Km/h; autobuses, vehículos derivados de turismo y vehículos mixtos adaptables, 100 Km/h; camiones, vehículos articulados, tractocamiones, furgones y automóviles con remolque de hasta 750 Kg., 90 Km/h; restantes automóviles con remolque: 80 Km/h.

2º En carreteras convencionales señalizadas como vías para automóviles y en el resto de carreteras convencionales siempre que estas últimas tengan un arcén pavimentado de 1,50 metros o más de anchura, o más de un carril para alguno de los sentidos de circulación: Turismos y motocicletas 100 Km/h; autobuses, vehículos derivados de turismo y vehículos mixtos adaptables, 90 Km/h; camiones, vehículos articulados, tractocamiones, furgones y automóviles con remolque 80 Km/h.

3º En el resto de las vías fuera de poblado: turismos y motocicletas 90 Km/h; autobuses, vehículos derivados de turismo y vehículos mixtos adaptables, 80 Km/h; camiones, vehículos articulados, tractocamiones, furgones y automóviles con remolque, 70 Km/h.

4º En cualquier tipo de vía donde esté permitida su circulación: vehículos de tres ruedas y cuadriciclos, 70 Km/h"

Siendo las autocaravanas "vehículos especiales de categoría M1" distintos de los turismos se considera justificado no aplicarles los mismos límites de velocidad fuera de poblado que a este tipo de vehículos, sino aquellos correspondientes a otros vehículos de categoría M (destinados al transportes de personas), lo que daría lugar a los siguientes límites de velocidad:

- En autopistas y autovías............................................................ 100 Km/h

- En carreteras convencionales señalizadas como vías para automóviles y carreteras con arcén pavimentado de al menos 1,50 m. De anchura o más de un carril para alguno de los sentidos de la circulación.................................................................................. 90 Km/h

- En el resto de las vías fuera de poblado.................................... 80 Km/h

Estos límites de velocidad serían aplicables a las autocaravanas que circulen sin remolque, clasificadas en su tarjeta ITV con los siguientes códigos:

- 3148 (vehículo mixto vivienda) - 3200 (autocaravana sin especificar de MMA menor o igual a 3.500 Kg.) - 3248 (autocaravana vivienda de MMA menor o igual a 3.500 Kg.)

Las autocaravanas clasificadas con los códigos:

- 3300 (autocaravana sin especificar de MMA mayor de 3.500 Kg.) - 3348 (autocaravana vivienda de MMA mayor de 3.500 Kg.) - 2448 (furgón vivienda)

Se regirían por los mismos límites de velocidad aplicables a los camiones (por razón de su masa máxima autorizada) y al resto de los furgones: 90 Km/h en autopistas y autovías, y 80 Km/h en carreteras convencionales.

En vías urbanas serán de aplicación a las autocaravanas, cualquiera que sea su código de clasificación, al igual que al resto de los vehículos en general el límite de velocidad genérico de 50 Km/h, en los términos previstos en el artículo 50 del Reglamento General de Circulación.

3.- PARADA Y ESTACIONAMIENTO

Bajo el título "Parada y estacionamiento", el Reglamento General de Circulación regula en su capítulo VIII (artículos 90 a 94), las normas aplicables a estas maniobras, relativas a lugares en que deben efectuarse, modo y forma de ejecución, colocación del vehículo, ordenanzas municipales

natytraffic

Las autocaravanas clasificadas con los códigos:

- 3300 (autocaravana sin especificar de MMA mayor de 3.500 Kg.) - 3348 (autocaravana vivienda de MMA mayor de 3.500 Kg.) - 2448 (furgón vivienda)

Se regirían por los mismos límites de velocidad aplicables a los camiones (por razón de su masa máxima autorizada) y al resto de los furgones: 90 Km/h en autopistas y autovías, y 80 Km/h en carreteras convencionales.

En vías urbanas serán de aplicación a las autocaravanas, cualquiera que sea su código de clasificación, al igual que al resto de los vehículos en general el límite de velocidad genérico de 50 Km/h, en los términos previstos en el artículo 50 del Reglamento General de Circulación.

Este párrafo está bien?
Gracias.