Abril 23, 2024, 12:47:46 pm

Multa recurrida con exito. Cantabria

Iniciado por Pulgoso, Diciembre 17, 2012, 00:48:33 am

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Pulgoso

Hola a tod@s.
A pesar de llevar varios años siguiendo la pagina y obteniendo un monton de informacion e ideas, nunca me había decidido a realizar aportaciones.
Recientemente recibí una multa por acampar dentro de la furgo en zona de deslinde de costas (Tagle, Cantabria), tramitada por la Dirección General de Turismo del Gobierno de Cantabria. No contaba con ella porque el día que me despertó el Seprona, me aseguraron que no iban a tramitar la denuncia (por lo que se ve cambiaron de opinion...).
Tras consultar información de otros furgoneteros denunciados y los ejemplos de recursos presentados, redacte mi recurso y finalmente han fallado a mi favor.
Os adjunto el recurso que envie por si le puede ser de utilidad a algun otro furgonetero ante casos similares:

GOBIERNO DE CANTABRIA
Consejería de Innovación, industria, Turismo y Comercio
Dirección General de Turismo
C/Miguel Artigas 2-3ª planta
39002 Santander (Cantabria) - España

Expediente Sancionador: ---------------
Asunto: Notificación Inicio de Procedimiento sancionador
Fecha: 24 de Septiembre de 2012

D. ---------------, mayor de edad, con DNI número --------------- y domicilio a efectos de notificaciones en la --------------------, ante el Instructor del Expediente -----------------------, conforme dispone el artículo 16.1 del RD 1398/93 de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, comparece y como mejor proceda,

EXPONE:

Que con fecha 22 de Octubre de 2012, me ha sido notificada la incoación del expediente sancionador número -------, anteriormente indicado, en virtud de denuncia formulada el 16 de Julio de 2012 realizada por Agentes del SEPRONA de -------------- dependientes de la Dirección General de la Policía y Guardia Civil, Compañía de Torrelavega,  en el que se me imputa una presunta infracción del artículo 56.8 de la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de Marzo, de Ordenación de Turismo de Cantabria que tipifica como infracción LEVE "La acampada fuera de los campamentos de turismo" , y no estando conforme ni con el relato de los hechos por dichos Agentes realizado, ni con la calificación jurídica, y subsiguiente propuesta de sanción formulada; dentro del plazo concedido a tal efecto formulo las siguientes,

ALEGACIONES SOBRE LOS HECHOS:

1) Fundamentos de derecho

Real Decreto Legislativo 339/1990 de 2 de Marzo por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Real Decreto 1428/2003, de 21 de Noviembre por el que e aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Ley 30/1992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y de procedimiento Administrativo Común.

Real Decreto 1398/93 de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora

Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de Marzo, de Ordenación de Turismo de Cantabria.

Decreto 95/2002 de 22 de Agosto de Ordenación y Clasificación de Campamentos de Turismo en Cantabria.

2) Exposición de argumentos

Primera.- El presente procedimiento sancionador, se incoa con base en unos hechos que no son ciertos tal y como han sido expuestos por los Agentes denunciantes y en consecuencia interpretados inadecuadamente por el instructor de la causa.

Segunda.- El vehículo ------- en el momento de la denuncia se hallaba realizando una maniobra, la de estacionamiento, prevista en los artículos 90 al 94 del Reglamento General de Circulación que en ningún momento han sido infringidos por el recurrente.
Este hecho viene corroborado en la denuncia de los Agentes del SEPRONA:

"A la hora fecha y lugar indicados, prestando servicio propio de la especialidad SEPRONA, se pudo observar la presencia de un vehículo tipo furgoneta, estacionada en la zona conocida como ...."

Tercera.- La Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a Motor y Seguridad Vial en su artículo segundo, "Ambito de aplicación", establece:

"Los perceptos de esta Ley serán aplicables en todo el territorio nacional y obligarán a los titulares y usuarios de las vías y terrenos públicos aptos para la circulación tanto urbanos como interurbanos, a los de las vías y terrenos que, sin tener tal aptitud sean se uso común y, en defecto de otras normas, a los titulares de las vías y terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios."

En base a esto se puede afirmar que el vehículo ---------------en el momento de la denuncia  se encuentra dentro del ámbito de aplicación de dicha Ley.

Cuarta: El recurrente se hallaba en el interior de su vehículo, sin ocupar más espacio de la vía pública que el del perímetro de su vehículo, sin desplegar ni instalar elementos de acampada.

El artículo 56.8  de la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de Marzo, de Ordenación de Turismo de Cantabria, aplicado al recurrente, contempla como infracción administrativa leve:

"La acampada fuera de los campamentos de turismo"

De lo que cabe deducir que se interpreta que el vehículo en el momento de la denuncia se encontraba acampado y no estacionado como recoge la denuncia de los Agentes del SEPRONA y corroboran los artículos 90 al 94 del Reglamento General de Circulación. Ante estas diferentes interpretaciones de un mismo hecho, la Dirección General de Trafico interpreta en su Instrucción 08/V-74 de 27 de Enero de 2008 que permanecer en el interior de un vehículo estacionado no puede constituir ninguna forma de acampada puesto que la actividad en el interior del vehículo es irrelevante en relación a la maniobra de estacionamiento, ya que no afecta a la circulación y así expresa en dicha resolución:

"No establece el Reglamento General de Circulación otras condiciones que deban cumplirse al efectuar la parada o el estacionamiento de un vehículo, por lo que esta Dirección General de Tráfico considera que mientras un vehículo cualquiera está correctamente estacionado, sin sobrepasar las marcas viales de delimitación de la zona de estacionamiento, ni la limitación temporal del mismo, si la hubiere, no es relevante el hecho de que sus ocupantes se encuentren en el interior del mismo y la autocaravana no es una excepción, bastando con que la actividad que pueda desarrollarse en su interior no trascienda al exterior mediante el despliegue de elementos que desborden el perímetro del vehículo tales como tenderetes, toldos, dispositivos de nivelación, soportes de estabilización, etc."

El Artículo 4 del Decreto 95/2002 de 22 de Agosto de Ordenación y Clasificación de Campamentos de Turismo en Cantabria cita:

1.- Queda prohibida la acampada fuera de los campamentos de turismo.
2.- Se entenderá por acampada, a los solos efectos de la legislación turística, la instalación de tiendas de campaña, caravanas, autocaravanas o cualquier otro medio similar a los anteriores realizada con finalidad turística (distinta de la residencial) fuera de los núcleos de población y por un período superior a veinticuatro horas.
3.- No obstante lo anterior, quedará prohibida, independientemente de su duración, la instalación con finalidad turística en el exterior de los núcleos urbanos y fuera de los campamentos de turismo de:
- Caravanas, autocaravanas y similares.
- Tiendas de campaña y similares si concurren en la acampada una o más de las siguientes características:
a) Que esté compuesta por más de tres tiendas.
b) Que se produzca a menos de 500 metros de un núcleo urbano.
c) Que se produzca a una distancia inferior a un kilómetro de un campamento de turismo.
d) Que se produzca a menos de 100 metros de los márgenes de ríos o carreteras.

Analizando este Decreto de carácter y aplicación autonómico, cabe citar que la definición de acampada, recorta los derechos de estacionamiento habitado de los vehículos móviles contemplado y establecido en el Reglamento General de Circulación, pudiendo desbordar las propias competencias legislativas, ya que una ley autonómica no puede contradecir o invadir las competencias de una ley de rango estatal, como ocurre en este caso. Este hecho se respalda en el punto 2 del apartado 3.1 de la Instrucción 08/V-74 que dice:

"En ningún caso podrán las ordenanzas municipales oponerse, alterar desvirtuar, o inducir a confusión con los preceptos de este reglamento"

Debe aclararse que las competencias autonómicas entran en acción cuando la autocaravana está acampada, ya que cuando está estacionada correctamente son las leyes de trafico o las normativas municipales las que son aplicables.

Quinto.-Los Agentes del SEPRONA citan en lo narrado en calidad de denuncia una serie de datos inexactos que pueden dar pie a una interpretación inadecuada de los hechos, tales como:

"En el exterior del mismo se encuentran objetos varios como calzado, escalera, bolsa de basura..."

En vehículo no cuenta con ningún tipo de escalera ni en su exterior ni en su interior, siendo el complemento que más se asemeja y al que se pueden referir con esa descripción, un portabicicletas marca Fiamma homologado para el transporte de 2 bicicletas en el  vehículo en cuestión. En el momento de la denuncia dicho complemento no se encontraba desplegado transportando bicicletas si no plegado sobre el portón trasero del vehículo sin sobresalir del perímetro de este.

"El mencionado vehículo se puede observar que se encuentra completamente equipado en su interior como vivienda con objetos como cama, nevera, armario, etc."

El vehículo no cumple la función de vivienda como se da a entender en la anterior afirmación ya que no cuenta con los elementos para que sea considerado como tal estando de hecho matriculado como turismo. El único elemento que puede dar lugar a esta interpretación es la nevera la cual utilizo para mantener fresco el cebo de pesca, actividad que me disponía a realizar en la zona en el momento de la denuncia, no contando con ninguna clase de armario o similar como se hace constar en el escrito de denuncia.

Quinto.- De lo hasta ahora expuesto, y sin necesidad de mayor argumentación, no cabe sino concluir que, dicho sea con el mayor de los respetos y en estricta defensa jurídica, esa imputación no es correcta ya que no se dan los elementos definidores de dicha infracción administrativa, y, por lo tanto, no cabe aplicar sanción alguna.

El Tribunal Constitucional tiene declarado que si bien "nuestra Constitución ha admitido la existencia de una potestad sancionadora de la Administración (art. 25.3)" la ha sometido "a las cautelas que garanticen los derechos de los ciudadanos. Es decir, hay unos límites de dicha potestad que, contemplados desde el punto de vista de los ciudadanos, se transforman en derechos subjetivos y consisten en no sufrir sanciones más que en los casos legalmente prevenidos y de autoridades que legalmente puedan imponerlas" (sentencia 77/1983, de 3 de octubre).

Esta influencia del ordenamiento constitucional y, concretamente, de los artículos 24 y 25 de la Constitución, ha determinado que los principios que rigen el Derecho penal sean también aplicables al Derecho administrativo sancionador.

En tal sentido se ha manifestado el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 10 de noviembre de 1986, 5 de marzo y 20 de marzo de 1988. En la primera de las citadas dice:

"Conviene dejar constancia, antes de descender a más pormenorizados detalles, (...) de cuál es la situación doctrinal y jurisprudencial sobre el problema este de la repercusión del mandato del artículo 25 de la Constitución de 1978 sobre el principio de legalidad en el derecho sancionatorio administrativo, y, sin riesgo a error, cabe decir que es opinión pacífica la de que ese alcance es trascendente y que ha llegado a imprimir un notable cambio en las exigencias a respetar, puesto, que, manteniendo la atribución a la Administración normativa previa de conducta sancionable ha de realizarse a través de igual mecanismo legal, sin que sean suficientes amplias y vagas remisiones abstractas mediante descripciones carentes de toda precisión".

La aplicación del citado principio de legalidad en el ámbito administrativo sancionador, lleva necesariamente a la aplicación en ese mismo ámbito de los principios de tipicidad y de proporcionalidad.

El propio Tribunal Supremo en su sentencia de 29 de mayo de 1990 declara "... la procedencia de concretar las sanciones en contemplación de las infracciones cometidas graduándolas con adecuado criterio de proporcionalidad, inscrito en los principios informadores del ordenamiento sancionador, en función de las objetivas circunstancias concurrentes", y continúa diciendo que "es por lo que no podemos por menos que concluir afirmando la corrección jurídica de la decisión adoptada en primera instancia, en cuanto se hizo en ella correcta aplicación de la doctrina jurisprudencial que resumíamos con anterioridad e incluso de la normativa específica que, para la graduación de las multas, ordena ponderar, entre otras circunstancias, la gravedad y trascendencia del hecho realizado".

La aplicación de tales principios ha supuesto la recogida de todo un elenco de garantías del administrado semejante al existente en el Derecho penal. Así, el Alto Tribunal en su sentencia 7/1998, de 13 de enero afirma que:

"Partiendo del inicial reproche a la imposición de sanciones sin observar procedimiento alguno (STC 18/1981), se ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio abanico de garantías derivadas del artículo 24 CE. Sin ánimo de exhaustividad, podemos citar el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión; el derecho a la asistencia letrada, trasladable con ciertas condiciones; el derecho a ser informado de la acusación con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad de los hechos imputados; el derecho a la presunción de inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración con la prohibición absoluta de utilización de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; el derecho a no declarar contra sí mismo, o el derecho a la utilización de los medios de prueba adecuados a la defensa, del que se deriva que vulnere el artículo 24.2 CE la denegación inmotivada de medios de prueba (STC 39/1997) (FJ 5º)".

Ello justifica su recepción en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El artículo 127 de la misma recoge expresamente "el principio de legalidad". Principio que supone la recepción en el ámbito del derecho administrativo sancionador del principio "nullum crimen nulla poena sine lege" (Tribunal Constitucional en su sentencia 42/1987, de 7 de abril.) En el mismo sentido sentencias del Tribunal Supremo de 7 y 9 de marzo de 1989, 16 de enero, 13 de marzo y 16 de mayo de 1991.

El artículo 129 del citado texto legal el "principio de tipicidad" que se traduce en que sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del Ordenamiento Jurídico previstas como tales infracciones por una Ley, pero no basta que la potestad sancionadora esté atribuida por una Ley, hace falta además que el hecho concreto que se pretende sancionar haya sido configurado como infracción administrativa precisamente por Ley. Se prohíbe que las normas definidoras de infracciones y sanciones sean susceptibles de aplicación analógica.

Sexto.- De acuerdo con el artículo 16.1 del Real Decreto 1398/93 de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, el recurrente propone como prueba la base legal que respalde el criterio de estacionamiento versus campada y que corresponde demostrar a la Administración, iniciadora del expediente y no al recurrente amparado por la presunción de inocencia contemplada en el artículo 137.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común.

Que para la demostración de las afirmaciones anteriormente manifestadas en este escrito de alegaciones, y sin perjuicio de las demás actuaciones que de oficio sean practicadas por el órgano instructor competente se propone la practica de los siguientes medios de prueba cuya práctica se solicita conforme con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común:

Documental: Se aporta una fotocopia de la Instrucción 08/V-74 de fecha 27 de enero de 2008, de la Dirección General de Trafico, por lo que a tal efecto el recurrente solicita que sea aceptada "sensu contario" como prueba.

Testifical: Consistente en que se tome declaración a los Agentes actuantes en la denuncia sobre los siguientes puntos, con el fin de esclarecer los puntos anteriormente citados que no han sido plasmados con la rigurosidad adecuada y que pueden dar pie a interpretaciones distorsionadas de los hechos por parte del organismo instructor del expediente, ya que no se aporta elemento probatorio alguno que permita justificar de manera cierta y objetiva la elección de uno u otro concepto (estacionamientos versus acampada), salvo una interpretación subjetiva, distorsionada y extensiva in mala partem del precepto:

a) Si tienen conocimiento la Instrucción 08/V-74 de fecha 27 de enero de 2008, de la Dirección General de Trafico.

b) Motiven el porqué de los hechos recogidos en la denuncia son motivo de infracción y cuales son los criterios para considerar que el alegante se encontraba acampado, si como bien recogen en ella el vehículo se encontraba estacionado.

d) Indiquen qué métodos han empleado para determinar el tiempo y modo de permanencia determinante a la hora de considerar la maniobra como acampada, así como las evidencias que respaldan dicha afirmación (fotografías, datos recogidos, tiempo de espera en la zona, lista en cualquier tipo de soporte de ingresos y salidas de vehículos en la zona...)

e) Indiquen qué métodos y evidencias se han empleado para comprobar y afirmar que el vehículo se encuentra completamente equipado ya que como se ha reseñado anteriormente el vehículo no cuenta ni con escalera, armarios.. ni existían fuera del vehículo objetos varios como se hace constar en la denuncia.

Séptimo.- En la infracción imputada al recurrente se deben valorar los hechos ocurridos dentro de las connotaciones de la zona y, conociendo que se hallaba estacionada en un lugar en el que la circulación y estacionamiento de vehículos están permitidos y son habituales, careciendo de indicaciones que establezcan ningún tipo de prohibición. La zona se trata de un lugar que por sus características atrae tanto pescadores, como turistas y otros colectivos que transitan y estacionan sus vehículos en dicha zona.

Por lo expuesto, al señor Instructor,

SOLICITO:

Tenga por presentado este escrito de alegaciones dentro del plazo establecido, de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el articulo 16 del Real Decreto 1398/1993 de 4 de Agosto por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora y, previa la práctica de la prueba propuesta y posterior tramitación que proceda, se dicte resolución en la que se acuerde el sobreseimiento y archivo del expediente sancionador por carecer los hechos denunciados del carácter de infracción administrativa alguna.


En --------------- a -- de ------------ de 2012.





turbopoker

El mejor consejo lo da la experiencia, pero siempre llega demasiado tarde....

josemundo

Muchas gracias por compartirlo. Seguro que en alguna ocasión nos será de utilidad.
Un saludo

euskovan

yo creo que sólo por no leerlo.. aceptan el recurso  ;D
salu2
  < click it!

martestes

olé!  .ereselmejor .ereselmejor .ereselmejor

Me lo copio para usarlo de chuleta si algún día me cae una multita...

Enhorabuena y gracias por compartir
En un alma peregrina no existen ciudadanías

sagrath

 .ereselmejor .ereselmejor gracias por compartirlo, haré una copia, aunque espero no tener que utilizarla nunca  .sombrero

ChapiFeten

Me quedo por si aca. Gracias por compartirlo.

SRF

Como te lo has currao .ereselmejor .ereselmejor .ereselmejor .ereselmejor, yo también pienso que solo por no leerlo te quitan hasta una condena por asesinato .meparto .meparto .meparto .meparto .meparto.

Muchas gracias.

Peyo


sondinzeo

Muy bueno. Lo sigo, que seguro que algun dia hace falta...

Nm

Diciembre 17, 2012, 23:11:59 pm #10 Ultima modificación: Mayo 20, 2020, 14:29:03 pm por Nm
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manusolares

Muy bueno
De esto hay que hace copia
No vaya a ser que tengamos la desgracia de tener que usarlo
[/b]

Kendo

Felicidades, no se si has hecho tu el recurso o te lo han hecho, pero currado esta de pelotas...

Lo de la escalera exterior me ha llegado al alma...  ;D

turbopoker

le dicho a mi mujer que me lo imprima en el curro..
y me dicho si quiero que me lo encuardene... .meparto .meparto .meparto .meparto
El mejor consejo lo da la experiencia, pero siempre llega demasiado tarde....

dany.harley

Diciembre 18, 2012, 12:23:57 pm #14 Ultima modificación: Diciembre 19, 2012, 10:20:38 am por dany.harley
Este recurso tenía que ir a un hilo recursos en la sección de papeleos. .ereselmejor Chapeau.
vamos que nos vamosssssss