registro policia furgo-vivienda leed!

Iniciado por tartanilla!!, Octubre 27, 2008, 13:17:34 pm

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j.mikel

Esta claro que en el norte si te paran cambia la cosa, a mi me han parado unas cuantas veces, que casualidad, siempre con la furgo, con el coche no, y la cara no me la cambio.
Prefiero no contar mis experencias en esta paradas, porque son para flipar, pero en todas se han excedido de autoridad y me han chuleado, igual los controles son necesarios, pero esas formas....... >:(

gigi

Cita de: bentxo en Octubre 30, 2008, 14:51:26 pm
Todos somos personas y podemos tener miedo.La diferencia es que ellos cobran por hacer su trabajo y a los demás nos meten miedo y nos joden gratis.Si tienen miedo que se metan a currar en otra cosa y nos dejen en paz.


Cita de: j.mikel en Octubre 30, 2008, 15:10:55 pm
Esta claro que en el norte si te paran cambia la cosa, a mi me han parado unas cuantas veces, que casualidad, siempre con la furgo, con el coche no, y la cara no me la cambio.
Prefiero no contar mis experencias en esta paradas, porque son para flipar, pero en todas se han excedido de autoridad y me han chuleado, igual los controles son necesarios, pero esas formas....... >:(


a lo mejor esque siempre os pararon los mas hijos de ....; a mi por ahora siempre me han tratado correctamente(no voy a escupir al cielo no vaya a ser que me caiga en la cabeza), y pensar que cabrones los hay en todas las empresas, desde una familiar a una multinacional; de todos modos cada uno es mayor para hacer lo que crea que mejor :)

ROMASANTA

Octubre 31, 2008, 20:42:29 pm #62 Ultima modificación: Octubre 31, 2008, 21:00:57 pm por ROMASANTA
Me he estado informando un poco y esto es lo que me han dicho.

Se han dictado decenas de sentencias por inviolabilidad del domicilio en el caso de VEHÍCULOS VIVIENDA. Algunos párrafos que creo aclararán tus dudas:




Requisito imprescindible es que "no se trate de un vehículo ordinario más o menos modificado luego por su dueño para dotarlo de ciertas comodidades para el descanso, sino de un modelo fabricado como autocaravana, y autorizado administrativamente para funcionar como tal"


Que "La inviolabilidad del domicilio es indiferente que se trate de un domicilio civil o de una mera residencia (...)" "Por ello la caravana adosada a un vehículo de motor o formando parte íntegra de él -autocaravana- que tiene en su parte habitable todo lo necesario, más o menos, para hacer eficaz la morada de los pasajeros, es apta para constituir el domicilio de una persona como soporte básico del derecho a la intimidad personal y familiar, sin que la circunstancia de tratarse de un vehículo itinerante en movimiento excluya tal carácter". Es decir, en ruta sigue siendo su domicilio.

"el caso de los domicilios móviles remolcados (roulottes) o autotransportados (autocaravanas) en lo que se refiere a la zona de habitación, para cuya entrada y registro se requieren el consentimiento del titular, o autorización judicial, salvo caso de flagrante delito"

La Sentencia de 15 de abril de 1998 (RJ 1998\3804) tiene dicho que el concepto de domicilio ha recibido una interpretación extensa en la moderna doctrina de esta Sala aplicándose a todo ámbito de intimidad personal, concepto de más amplitud incluso que los de habitación o morada, y que incluye lugares cerrados en lo que, aun temporal o accidentalmente, se desarrollen los aspectos íntimos de la vida individual o familiar, teniendo así el carácter de domicilio los remolques o automóviles en los que se habite. Y en el mismo sentido la Sentencia de 27 de febrero de 1997 (RJ 1997\1458).

argot schnell

Primeramente sentir el pedazo ladrillo..... .ladrillos

Aquí os dejo el capítulo de ley de enjuiciamento criminal español; en donde encontrareis todas las respuestas a vuestra preguntas....

desde que se considera vivienda o morada y el método para realizar los registros.....



--------------------------------------------------------------------------------

Ley de Enjuiciamiento Criminal.


--------------------------------------------------------------------------------


TÍTULO VIII.
DE LA ENTRADA Y REGISTRO EN LUGAR CERRADO, DEL DE LIBROS Y PAPELES Y DE LA DETENCIÓN Y APERTURA DE LA CORRESPONDENCIA ESCRITA Y TELEGRÁFICA.
Artículo 545.

Nadie podrá entrar en el domicilio de un español o extranjero residente en España sin su consentimiento, excepto en los casos y en la forma expresamente previstos en las leyes.

Artículo 546.

El Juez o Tribunal que conociere de la causa podrá decretar la entrada y registro, de día o de noche, en todos los edificios y lugares públicos, sea cualquiera el territorio en que radiquen, cuando hubiere indicios de encontrarse allí el procesado o efectos o instrumentos del delito, o libros, papeles u otros objetos que puedan servir para su descubrimiento y comprobación.

Artículo 547.

Se reputarán edificios o lugares públicos para la observancia de lo dispuesto en este capítulo:

Los que estuvieren destinados a cualquier servicio oficial, militar o civil del Estado, de la Provincia o del Municipio, aunque habiten allí los encargados de dicho servicio o los de la conservación y custodia del edificio o lugar.

Los que estuvieren destinados a cualquier establecimiento de reunión o recreo, fueren o no lícitos.

Cualesquiera otros edificios o lugares cerrados que no constituyeren domicilio de un particular con arreglo a lo dispuesto en el artículo 554.

Los buques del Estado.

Artículo 548.

El Juez necesitará para la entrada y registro en el Palacio de cualquiera de los Cuerpos Colegisladores, la autorización del Presidente respectivo.

Artículo 549.

Para la entrada y registro en los templos y demás lugares religiosos bastará pasar recado de atención a las personas a cuyo cargo estuvieren.

Artículo 550.

Podrá asimismo el Juez instructor ordenar en los casos indicados en el artículo 546 la entrada y registro, de día o de noche, si la urgencia lo hiciere necesario, en cualquier edificio o lugar cerrado o parte de él, que constituya domicilio de cualquier español o extranjero residente en España, pero precediendo siempre el consentimiento del interesado conforme se previene en el artículo 6 de la Constitución, o a falta de consentimiento, en virtud de auto motivado, que se notificará a la persona interesada inmediatamente, o lo más tarde dentro de las veinticuatro horas de haberse dictado.

Artículo 551.

Se entenderá que presta su consentimiento aquel que, requerido por quien hubiere de efectuar la entrada y el registro para que los permita, ejecuta por su parte los actos necesarios que de él dependan para que puedan tener efecto, sin invocar la inviolabilidad que reconoce al domicilio el artículo 6 de la Constitución del Estado.

Artículo 552.

Al practicar los registros deberán evitarse las inspecciones inútiles, procurando no perjudicar ni importunar al interesado más de lo necesario, y se adoptarán todo género de precauciones para no comprometer su reputación, respetando sus secretos si no interesaren a la instrucción.

Artículo 553.

Los Agentes de policía podrán, asimismo, proceder de propia autoridad a la inmediata detención de las personas cuando haya mandamiento de prisión contra ellas, cuando sean sorprendidas en flagrante delito, cuando un delincuente, inmediatamente perseguido por los Agentes de la autoridad, se oculte o refugie en alguna casa o, en casos de excepcional o urgente necesidad, cuando se trate de presuntos responsables de las acciones a que se refiere el artículo 384 bis, cualquiera que fuese el lugar o domicilio donde se ocultasen o refugiasen, así como al registro que, con ocasión de aquélla, se efectúe en dichos lugares y a la ocupación de los efectos e instrumentos que en ellos se hallasen y que pudieran guardar relación con el delito perseguido.

Del registro efectuado, conforme a lo establecido en el párrafo anterior, se dará cuenta inmediata al Juez competente, con indicación de las causas que lo motivaron y de los resultados obtenidos en el mismo, con especial referencia a las detenciones que, en su caso, se hubieran practicado. Asimismo, se indicarán las personas que hayan intervenido y los incidentes ocurridos.

Artículo 554.

Se reputan domicilio, para los efectos de los artículos anteriores:

Los Palacios Reales, estén o no habitados por el Monarca al tiempo de la entrada o registro.

El edificio o lugar cerrado, o la parte de él destinada principalmente a la habitación de cualquier español o extranjero residente en España y de su familia.

Los buques nacionales mercantes.

Artículo 555.

Para registrar en el Palacio en que se halle residiendo el Monarca, solicitará el Juez real licencia por conducto del Mayordomo Mayor de Su Majestad.

Artículo 556.

En los Sitios Reales en que no se hallare el Monarca al tiempo de registro, será necesaria la licencia del Jefe o empleado del servicio de Su Majestad que tuviere a su cargo la custodia del edificio, o la del que haga sus veces cuando se solicitare, si estuviere ausente.

Artículo 557.

Artículo 558.

El auto de entrada y registro en el domicilio de un particular será siempre fundado, y el Juez expresará en él concretamente el edificio o lugar cerrado en que haya de verificarse, si tendrá lugar tan sólo de día y la Autoridad o funcionario que los haya de practicar.

Artículo 559.

Para la entrada y registro en los edificios destinados a la habitación u oficina de los representantes de naciones extranjeras acreditadas cerca del Gobierno de España, les pedirá su venia el Juez, por medio de atento oficio, en el que les rogará que contesten en el término de doce horas.

Artículo 560.

Si transcurriese este término sin haberlo hecho, o si el representante extranjero denegare la venia, el Juez lo comunicará inmediatamente al Ministro de Gracia y Justicia, empleando para ello el telégrafo, si lo hubiere. Entretanto que el Ministro no le comunique su resolución, se abstendrá de entrar y registrar en el edificio; pero adoptará las medidas de vigilancia a que se refiere el artículo 567.

Artículo 561.

Tampoco podrá entrar y registrar en los buques mercantes extranjeros sin la autorización del Capitán, o, si éste la denegare, sin la del Cónsul de su nación.

En los buques extranjeros de guerra, la falta de autorización del Comandante se suplirá por la del Embajador o Ministro de la nación a que pertenezcan.

Artículo 562. 

Se podrá entrar en las habitaciones de los Cónsules extranjeros y en sus oficinas pasándoles previamente recado de atención y observando las formalidades prescritas en la Constitución del Estado y en las leyes.

Artículo 563.

Si el edificio o lugar cerrado estuviere en el territorio propio del Juez instructor, podrá encomendar la entrada y registro al Juez municipal del territorio en que el edificio o lugar cerrado radiquen, o a cualquier Autoridad o agente de Policía judicial. Si el que lo hubiese ordenado fuere el Juez municipal, podrá encomendarlo también a dichas Autoridades o agentes de Policía judicial.

Cuando el edificio o lugar cerrado estuviere fuera del territorio del Juez, encomendará éste la práctica de las operaciones al Juez de su propia categoría del territorio en que aquéllos radiquen, el cual, a su vez, podrá encomendarlas a las Autoridades o agentes de Policía judicial.

Artículo 564.

Si se tratare de un edificio o lugar público comprendido en los números 1 y 3 del artículo 547, el Juez oficiará a la Autoridad o Jefe de que aquéllos dependan en la misma población.

Si éste no contestare en el término que se le fije en el oficio, se notificará el auto en que se disponga la entrada y registro al encargado de la conservación o custodia del edificio o lugar en que se hubiere de entrar y registrar.

Si se tratare de buques del Estado, las comunicaciones se dirigirán a los Comandantes respectivos.

Artículo 565.

Cuando el edificio o lugar fueren de los comprendidos en el número 2 del artículo 547, la notificación se hará a la persona que se halle al frente del establecimiento de reunión o recreo, o a quien haga sus veces si aquél estuviere ausente.

Artículo 566.

Si la entrada y registro se hubieren de hacer en el domicilio de un particular, se notificará el auto a éste; y, si no fuere habido a la primera diligencia en busca, a su encargado.

Si no fuere tampoco habido el encargado se hará la notificación a cualquier otra persona mayor de edad que se hallare en el domicilio, prefiriendo para esto a los individuos de la familia del interesado.

Si no se halla a nadie, se hará constar por diligencia, que se extenderá con asistencia de dos vecinos, los cuales deberán firmarla.

Artículo 567.

Desde el momento en que el Juez acuerde la entrada y registro en cualquier edificio o lugar cerrado, adoptará las medidas de vigilancia convenientes para evitar la fuga del procesado o la sustracción de los instrumentos efectos del delito, libros, papeles o cualesquiera otras cosas que hayan de ser objeto del registro.

Artículo 568.

Practicadas las diligencias que se establecen en los artículos anteriores se procederá a la entrada y registro, empleando para ello, si fuere necesario, el auxilio de la fuerza.

Artículo 569.

El registro se hará a presencia del interesado, o de la persona que legítimamente le represente.

Si aquél no fuere habido o no quisiere concurrir ni nombrar representante, se practicará a presencia de un individuo de su familia, mayor de edad.

Si no le hubiere, se hará a presencia de dos testigos, vecinos del mismo pueblo.

El registro se practicará siempre en presencia del Secretario del Juzgado o Tribunal que lo hubiera autorizado, o del Secretario del servicio de guardia que le sustituya, quien levantará acta del resultado, de la diligencia y de sus incidencias y que será firmada por todos los asistentes. No obstante, en caso de necesidad, el Secretario Judicial podrá ser sustituido en la forma prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La resistencia del interesado, de su representante, de los individuos de la familia y de los testigos a presenciar el registro, producirá la responsabilidad declarada en el Código Penal a los reos del delito de desobediencia grave a la Autoridad, sin perjuicio de que la diligencia se practique.

Si no se encontrasen las personas u objetos que se busquen ni apareciesen indicios sospechosos, se expedirá una certificación del acta a la parte interesada si la reclamare.

Artículo 570.

Cuando el registro se practique en el domicilio de un particular y expire el día sin haberse terminado, el que lo haga requerirá al interesado o a su representante, si estuviere presente, para que permita la continuación durante la noche. Si se opusiere, se suspenderá la diligencia, salvo lo dispuesto en los artículos 546 y 550, cerrando y sellando el local o los muebles en que hubiere de continuarse, en cuanto esta precaución se considere necesaria para evitar la fuga de la persona o la sustracción de las cosas que se buscaren.

Prevendrá asimismo el que practique el registro a los que se hallen en el edificio o lugar de la diligencia, que no levanten los sellos, ni violenten las cerraduras, ni permitan que lo hagan otras personas, bajo la responsabilidad establecida en el Código Penal.

Artículo 571.

El registro no se suspenderá sino por el tiempo en que no fuere posible continuarle, y se adoptarán, durante la suspensión, las medidas de vigilancia a que se refiere el artículo 567.

Artículo 572.

En la diligencia de entrada y registro en lugar cerrado, se expresarán los nombres del Juez, o de su delegado, que la practique y de las demás personas que intervengan, los incidentes ocurridos, la hora en que se hubiese principiado y concluido la diligencia, y la relación del registro por el orden con que se haga, así como los resultados obtenidos.

Artículo 573.

No se ordenará el registro de los libros y papeles de contabilidad del procesado o de otra persona sino cuando hubiere indicios graves de que de esta diligencia resultará el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa.

Artículo 574.

El Juez recogerá los instrumentos y efectos del delito y, podrá recoger también los libros, papeles o cualesquiera otras cosas que se hubiesen encontrado, si esto fuere necesario para el resultado del sumario.

Los libros y papeles que se recojan serán foliados, sellados y rubricados en todas sus hojas por el Juez, por el Secretario, por el interesado o los que hagan sus veces, y por las demás personas que hayan asistido al registro.

Artículo 575.

Todos están obligados a exhibir los objetos y papeles que se sospeche puedan tener relación con la causa.

Si el que los retenga se negare a su exhibición, será corregido con multa de 125 a 500 pesetas; y cuando insistiera en su negativa, si el objeto o papel fueren de importancia y la índole del delito lo aconsejare, será procesado como autor del de desobediencia a la Autoridad, salvo si mereciera la calificación legal de encubridor o receptador.

Artículo 576.

Será aplicable al registro de papeles y efectos lo establecido en los artículos 552 y 569.

Artículo 577.

Si para determinar sobre la necesidad de recoger las cosas que se hubiesen encontrado en el registro fuere necesario algún reconocimiento pericial, se acordará en el acto por el Juez, en la forma establecida en el capítulo VII del título V.

Artículo 578.

Si el libro que haya de ser objeto del registro fuere el protocolo de un Notario, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el Ley del Notariado.

Si se tratare de un libro del Registro de la Propiedad, se estará a lo ordenado en la Ley Hipotecaria.

Si se tratare de un libro del Registro civil o mercantil, se estará a lo que se disponga en la Ley y Reglamentos relativos a estos servicios.

Artículo 579.

1. Podrá el Juez acordar la detención de la correspondencia privada, postal y telegráfica que el procesado remitiere o recibiere y su apertura y examen, si hubiere indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa.

2. Asimismo, el Juez podrá acordar, en resolución motivada, la intervención de las comunicaciones telefónicas del procesado, si hubiere indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa.

3. De igual forma, el Juez podrá acordar, en resolución motivada, por un plazo de hasta tres meses, prorrogable por iguales períodos, la observación le las comunicaciones postales, telegráficas o telefónicas de las personas obre las que existan indicios de responsabilidad criminal, así como de las comunicaciones de las que se sirvan para la realización de sus fines delictivos.

4. En caso de urgencia, cuando las investigaciones se realicen para la averiguación de delitos relacionados con la actuación de bandas armadas elementos terroristas o rebeldes, la medida prevista en el número 3 de este artículo podrá ordenarla el Ministro del Interior o, en su defecto, el Director de la Seguridad del Estado, comunicándolo inmediatamente por escrito motivado al Juez competente, quien, también de forma motivada, revocará o confirmará tal resolución en un plazo máximo de setenta y dos oras desde que fue ordenada la observación.

Artículo 580.

Es aplicable a la detención de la correspondencia lo dispuesto en los artículos 563 y 564.

Podrá también encomendarse la práctica de esta operación al Administrador de Correos y Telégrafos o Jefe de la Oficina en que la correspondencia deba hallarse.

Artículo 581.

El empleado que haga la detención remitirá inmediatamente la correspondencia detenida al Juez instructor de la causa.

Artículo 582.

Podrá asimismo el Juez ordenar que por cualquiera Administración de Telégrafos se le faciliten copias de los telegramas por ella transmitidos, si pudieran contribuir al esclarecimiento de los hechos de la causa.

Artículo 583.

El auto motivado acordando la detención y registro de la correspondencia o la entrega de copias de telegramas transmitidos determinará correspondencia que haya de ser detenida o registrada, o los telegramas cuyas copias hayan de ser entregadas, por medio de la designación de las personas a cuyo nombre se hubieren expedido, o por otras circunstancias igualmente concretas.

Artículo 584.

Para la apertura y registro de la correspondencia postal será citado el interesado.

Este o la persona que designe podrá presenciar la operación.

Artículo 585.

Si el procesado estuviere en rebeldía, o si citado para la apertura no quisiese presenciarla ni nombrar persona para que lo haga en su nombre, el Juez instructor procederá, sin embargo, a la apertura de dicha correspondencia.

Artículo 586.

La operación se practicará abriendo el Juez por si mismo la correspondencia y después de leerla para si apartará la que haga referencia los hechos de la causa y cuya conservación considere necesaria.

Los sobres y hojas de esta correspondencia, después de haber tomado el mismo Juez las notas necesarias para la práctica de otras diligencias de investigación a que la correspondencia diere motivo, se rubricarán por todos los asistentes y se sellarán con el sello del Juzgado, encerrándolo todo después en otro sobre, al que se pondrá el rótulo necesario, conservándolo el Juez en su poder durante el sumario, bajo su responsabilidad.

Este pliego podrá abrirse cuantas veces el Juez lo considere preciso, citando previamente al interesado.

Artículo 587.

La correspondencia que no se relacione con la causa será entregada en el acto al procesado o a su representante.

Si aquél estuviere en rebeldía, se entregará cerrada a un individuo de su familia, mayor de edad.

Si no fuere conocido ningún pariente del procesado, se conservará dicho pliego cerrado en poder del Juez hasta que haya persona a quien entregarlo, según lo dispuesto en este artículo

Artículo 588.

La apertura de la correspondencia se hará constar por diligencia, en la que se referirá cuanto en aquélla hubiese ocurrido.

Esta diligencia será firmada por el Juez instructor, el Secretario demás asistentes.

patitaspoderosas

Noviembre 01, 2008, 03:25:59 am #64 Ultima modificación: Noviembre 01, 2008, 03:29:44 am por patitaspoderosas
 Cuñiaoo !!, me perdio en los anunsioh oh oh !!  :P , ponlo en mp3treh ke no se de leer de verdah te lo juro cuñiao, ke no se de leer .palmas

(\__/)                    
(='.'=)                                     
(")_(") this is bob.             
copy and paste bob into your signature to help him world domination

galtzagorri

Roma, me lo parece a mi o ayer antes de modificar el mensaje ponia todo lo contrario??
La sentencia del 15 de Abril del 98 es la que os contaba yo en este hilo:
http://www.furgovw.org/index.php?topic=21685.15
leeros la sentencia porque es de risa:
http://salon.cannabiscafe.net/contenidos/caravana.htm
De todas formas he de decir que yo también me he estado informando y un txaraina me ha dicho que él entraria y que si me niego, más razones para entrar,(así son ellos) cuando le he contado lo de la sentencia y el artículo 6 de la constitución se ha quedado dudando...

gigi

de todas formas vosotros que harias dejarias o no entrar en vuestra furgo??

ROMASANTA

Cita de: galtzagorri en Noviembre 01, 2008, 13:12:43 pm
Roma, me lo parece a mi o ayer antes de modificar el mensaje ponia todo lo contrario??


Cierto, en un principio puse todo lo contrario. Pero esa misma persona a la que le solicite la informacion en primer lugar me dio su opinion "es del bando contrario", y luego informandese ya mas legalmente me dijo que estaba equivocado y que hay resoluciones judiciales que asi lo señalan.

Vamos que un vehiculo catalogado como vivienda es a efectos de ley un domicilio como cualquier otro. Cosa que yo no sabia.

josinen

Seguro que el guardia preferiria estar tomandose un solysombra en el bar de la autovía, pero cuando está viendo vuestras furgos está haciendo su trabajo.
Yo bajo a menudo de Alemania y me paran mucho para ver que transporto, siempre son correctos y van a lo justo, no se quedan un rato tocando las bragas de la novia ni nada de eso.
Todos sabemos la problematica con las furgos que roban en Francia para luego atentar en la T4 de Barajas y cosas así.
Yo debo ser algo raro, pero los prefiero haciendo esto y no verlos escondidos detras de un arbol con un radar solo para recaudar.

ROMASANTA

Cita de: josinen en Noviembre 01, 2008, 23:49:32 pm
Yo debo ser algo raro, pero los prefiero haciendo esto y no verlos escondidos detras de un arbol con un radar solo para recaudar.


.ereselmejor .ereselmejor .ereselmejor .ereselmejor

ROMASANTA

El unico sitio donde pueden registrar un vehiculo vivienda es en las fronteras, por motivos de seguridad y fiscales. En el resto de sitios no pueden.

j.mikel

Creo que legalmente te puedes negar al registro, pero ellos te pueden inmovilizar el vehiculo, luego llamar al juez y pedir una orden de registro, total, no se cuantas horas esperando.
Nosotros no tenemos nada que esconder y es mejor que miren, pero ellos se aprovechan sabiendo que no pueden.
Yo por mi parte, que me miren lo que quieran

minero


no mareis mas la perdiz, que podéis hacer en un control, que cuando menos hay, hay cuatro o seis agentes, armados hasta los dientes, y cargados de autoridad, que registren lo que tengan que registrar, ¿que pueden encontrar?, nada, por que nada hay que implique delito, pensar que  un agente de la autoridad, en el ejercicio de su cargo, de lo que diga, haga o escriba, DA FE, o sea, que no vale aquello de "su palabra contra la mía", DA FE, y tengas los testigos que tengas, no te darán la razón, ¿que le vas a decir al Juez?, "mi mujer es testigo, o mi amigo, o mis niños".
"la distancia puede causar nostalgia, pero nunca olvido"

iñazio

Epa a todos
Os habeis puesto a pensar un poco:
La mayoría que llevais furgos sois jóvenes (no se porqué pero los jóvenes sigen siendo sospechosos de algo) .loco2
Algunos llevais unas pintas que.....(segun ellos) .loco1
Sois fumadores de porros y bebeis mucho .borrachos
A mi con la autocaravana no me han parado todavia en ningun control sera por el vehículo sera
por la edad 51 añitos.
En fin a lo dicho el ser joven tiene sus ventajas e inconvenientes.
Yo he tenido dos furgos y me han parado muchas veces y como ni dios me va ha joder un finde
les decía !hasta la cocina hombre! y en cinco minutos me dejavan ir (no todos)
Aio

canido29

bufff
loke esta claro ke yo como fumador no suelo ir mu cargado como sabemos k mas e 25 g d hierba es trafiko asi ke mientras no llevemos mas........en kaso de negararse al registro...... y ke finlamente registren y lo encuentren ......

loke sta claro eske habra ke pedir nombres y plakas y en el juzgado reclamar tus hiervas las cuales te tienen ke ser devueltas;)
por registro ilegal
no?o flipo?Xd

yo como usario de cannabiscafe tb he ledio muchas noticas de las cuales hay censura ke hasta gente ke detuvieroin en bus viniendo de cadiz a barcelona pillaron a uno con medio kilo de grifa....
el alego k era para su consumo ke le salia rentable en precio y claidad viajar a cadiz  a pillar medio kilo de has el kual le duraba un año

la policia no pudo demonstrar ke habia trafiko pues sus cuentas y su forma de vida eran acordes....
el juez ordeno ke le devolviesen el medio kilo de su rika grifa para su consumo personal en su casa

toknselos

en este mundo de las "drogas" hay mucha censura

como en mcuhas mas cosas,,,o no? aceeiteros biodiseleros


salutens
busco compro turbo de 1.6 td 
prefiero vivir trankilo y morir tumbado en este mundo lleno de trepas espabilados desagradecidos y esgraciados
cuanto trol novato suelo por el foro ultimamente esto ya es forocoches xd o peor ke alli Kno se estafa a usuarios y no se peude registrar cualkiera se necesita invitavcioon para evitar troles e indeseables