Os voy a dejar una aportación, que espero os sea de ayuda, para todos vosotros. Y si alguien tiene conocimiento o que pueda aportar algún recurso, de alguna parte de España y quiera hacer participe de la informacion, pues que lo añada al hilo, para tener un amplio abanico de posibilidades, para poder defendernos ante las posibles denuncias y las que ya estan formuladas.
Recurso: Consejería de Cultura y Turismo Dirección General de Turismo de Asturias (ACAMPAR).
GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Consejería de Cultura y Turismo Dirección General de Turismo
Calle Eduardo Herrera "Herrerita", s/n, 1ª planta
33006 OVIEDO (Asturias)
Su referencia: Expediente 2008/********* Asunto: Sancionador en materia de turismo Fecha: ... de ...... de 200..
(Adaptar el texto al tipo de vehículo)
Don *************************, mayor de edad, con NIF
**************** y con domicilio en ************** (*****, ******),
******************, conforme dispone el artículo 16.1 del RD 1398/93,
de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora y como mejor proceda en derecho,
EXPONE
Que ha recibido notificación de que se le ha iniciado el expediente sancionador de referencia, por la presunta infracción del artículo 70 a) de la Ley del principado de Asturias 7/2001, de 22 de junio, de turismo.
Que ha recibido, además, la notificación del pliego de cargos
en los que se le imputa el presunto hecho de: "Realizar acampada libre en una autocaravana, pernoctando en su interior, modelo *****
**** AAA, situada.......................................,
hechos ocurridos el día ** de .......... de 2008."
ALEGACIONES Fundamentos de derecho.-
Directiva de la Comisión 2001/116/CEE, de 20 de diciembre por la se adapta al progreso técnico la directiva 1970/156/CE,
relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos de motor y de sus
remolques.
Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que
se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común.
Ley 7/2001, de 22 de junio, de turismo, del Principado de
Asturias.
Exposición de argumentos.-
Primero, la autocaravana según la normativa de la Comisión,
2001/116/CEE, de obligado cumplimiento para todos los estados miembros, es un vehículo a motor, de construcción especial, destinado al transporte y alojamiento de hasta ocho pasajeros excluido el conductor.
Por lo tanto, a una autocaravana como vehículo, a efectos de circulación, parada y estacionamiento corresponde aplicar, en primer lugar, los preceptos establecidos en los artículos 90 a 94 del Reglamento General de Circulación, que en ningún momento han sido infringidos por el recurrente.
Segundo, La autocaravana, en el momento de la denuncia se hallaba estacionada en un aparcamiento público realizando una maniobra, la de estacionamiento, prevista en los citados artículos 90
a 94 del reglamento general de Tráfico.
Tercero, el estacionamiento en cuestión puede incluirse en el concepto de vía pública sometida a la Ley de Tráfico de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que en su artículo segundo, "Ámbito de aplicación" establece:
"Los preceptos de esta Ley serán aplicables en todo el territorio nacional y obligarán a los titulares y usuarios de las vías y terrenos públicos aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, a los de las vías y terrenos que, sin tener tal aptitud sean de uso común y, en defecto de otras normas, a los titulares de
las vías y terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios."
Cuarto, el recurrente se hallaba en el interior de su vehículo estacionado, sin ocupar más espacio de la vía pública que el del perímetro del vehículo, sin desplegar ni instalar elementos de acampada.
El artículo 14.3 de la Ley 7/2001, de 22 de junio, de turismo del Principado de Asturias dice:
"En todo caso, queda prohibida cualquier forma de acampada libre o no legalizada."
Permanecer en el interior de un vehículo estacionado no puede constituir ninguna forma de acampada puesto que la actividad en el interior de un vehículo es irrelevante en relación a la maniobra de estacionamiento, así lo interpreta la Dirección General
de Tráfico que en su Instrucción 08/V-74 de 27 de enero de 2008,
en la que describe las condiciones de parada y estacionamiento contenidas en los artículos 90 a 94 del Reglamento General de Circulación y dice:
"No establece el Reglamento General de Circulación otras condiciones que deban cumplirse al efectuar la parada o el estacionamiento de un vehículo, por lo que esta Dirección General
de Tráfico considera que mientras un vehículo cualquiera está correctamente estacionado, sin sobrepasar las marcas viales de
delimitación de la zona de estacionamiento, ni la limitación temporal del mismo, si la hubiere, no es relevante el hecho de que sus
ocupantes se encuentren en el interior del mismo y la
autocaravana no es una excepción, bastando con que la actividad que pueda desarrollarse en su interior no trascienda al exterior
mediante el despliegue de elementos que desborden el perímetro del vehículo tales como tenderetes, toldos, dispositivos de
nivelación, soportes de estabilización, etc."
Quinto, de acuerdo con el artículo 16.1 del RD 1398/93, de 4
de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, el recurrente propone como prueba la base legal que respalde el criterio de acampada
versus estacionamiento y que corresponde demostrar a la
Administración, iniciadora del expediente, y no al recurrente
amparado por la presunción de inocencia contemplada en el artículo
137.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo
Común.
A este efecto el recurrente considera que esta prueba puede constituir el fundamento básico de la decisión que se adopte en el procedimiento (artículo 17.6). A tal efecto el recurrente solicita que
sea aceptada "sensu contrario" como prueba la Instrucción 08/V-74, de la Dirección General de tráfico emitida el 27 de enero de 2008.
Sexto, en la infracción imputada al recurrente se deben valorar los hechos ocurridos dentro de las connotaciones de la zona, y, conociendo que se hallaba estacionada en un lugar que la circulación y el estacionamiento de vehículos están permitidos y son habituales, careciendo de indicaciones que establezcan ningún tipo
de prohibición.
Es por lo que,
SOLICITA
A la Dirección General de Turismo del Principado de Asturias,
que tenga por presentado este escrito de alegaciones dentro del plazo establecido y, previa la tramitación que proceda se acuerde el sobreseimiento del procedimiento sancionador.
............................ Oviedo ..................de 2008
**********************, NIF ***************
Recurso: MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y MEDIO RURAL Y MARÍTIMO (COSTAS).
MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y MEDIO RURAL Y MARÍTIMO
Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar
Servicio Provincial de Costas de <PROVINCIA>
<Dirección>
Su referencia: <Número de expediente>
Asunto: Notificación Inicio de Procedimiento sancionador
Fecha: <Fecha Notificación>
D. ............................................, mayor de edad, con DNI número ............. y domicilio a efectos de notificaciones en la C/ ............ Nº .... de .........., ante el Instructor del Expediente nº ...................... comparezco y, como mejor proceda,
DIGO:
Que con fecha ......... me ha sido notificada la incoación del expediente sancionador número ................, anteriormente indicado, en virtud de denuncia formulada el ............... (fecha) realizada por Agentes .......... en el que se me imputa una presunta infracción tipificada en el art. 33.5 de la Ley 22/88 de Costas que señala "Quedarán prohibidos el estacionamiento y la circulación no autorizada de vehículos, así como los campamentos y acampadas" , y no estando conforme ni con el relato de los hechos por dichos Agentes realizado, ni con la calificación jurídica, y subsiguiente propuesta de sanción formulada; dentro del plazo concedido a tal efecto formulo las siguientes,
ALEGACIONES SOBRE LOS HECHOS:
Primera.- El presente procedimiento sancionador, se incoa con base en unos hechos que no son ciertos tal y como han sido expuestos por los denunciantes.
Con fecha .......... (fecha denuncia) me encontraba en el interior de mi vehículo autocaravana, marca ..... modelo ....... y matricula ........... estacionado en ...................... (parking ,paraje , zona , etc) conocida como .......
Sobre las ....... (hora denuncia) se personaron en el lugar miembros de la .............(Guardia civil, policía municipal etc) los cuales me comunicaron que me iban a denunciar por .............. (ejemp. encontrarme acampado y que la Ley de costas prohibía acampar en toda la costa...)
Segunda.- Este alegante les manifestó in situ que no se encontraba acampado sino estacionado, pues ningún elemento sobresalía del perímetro del vehículo, que en este lugar no existía prohibición expresa de estacionamiento, y que en todo caso la Ley de Costas lo que prohíbe es el estacionamiento y la circulación no autorizada de vehículos, así como los campamentos y acampadas en las playas y no en todo el demanio marítimo terrestre.
Igualmente procedí a mostrarle el contenido de la Instrucción 08/V-74 de fecha 27 de enero de 2008, de la Dirección General de Trafico en la que se interpretan el contenido de los artículos 90 al 94 del Reglamento General de Circulación que hacen referencia al estacionamiento de los vehículos señalando e incidiendo en que la presencia de personas en el interior de los vehículos es irrelevante para la maniobra de estacionamiento:
"No establece el Reglamento General de Circulación otras condiciones que deban cumplirse al efectuar la parada o el estacionamiento de un vehículo, por lo que esta Dirección General de Tráfico considera que mientras un vehículo cualquiera está correctamente estacionado, sin sobrepasar las marcas viales de delimitación de la zona de estacionamiento, ni la limitación temporal del mismo, si la hubiere, no es relevante el hecho de que sus ocupantes se encuentren en el interior del mismo y la autocaravana no es una excepción, bastando con que la actividad que pueda desarrollarse en su interior no trascienda al exterior mediante el despliegue de elementos que desborden el perímetro del vehículo tales como tenderetes, toldos, dispositivos de nivelación, soportes de estabilización, etc."
Tercero.- Pese a mis alegaciones verbales y documentales los Agentes manifestaron su intención de proceder a la denuncia por encontrarme según su interpretación acampado dentro de la zona de dominio público marítimo-terrestre al tratarse de un vehículo autocaravana y encontrarme en su interior.
Ante esta actitud de los Agentes actuantes les indiqué que en la denuncia hicieran constar el lugar exacto donde me encontraba estacionado así como si el vehículo sobrepasaba el exterior mediante el despliegue de algún elemento que pudiera hacer pensar que me encontraba acampado y no estacionado, a lo cual hicieron caso omiso ... (o recogieron en el boletín de denuncia ..)
Igualmente les ofrecí la posibilidad de sacar fotografías del momento de la denuncia para aportar al expediente y poder demostrar el estado y lugar concretos de la situación de la autocaravana a lo que igualmente se negaron. ( o no ....)
Cuarto.- Realizada la anterior narración de los hechos tal y como acontecieron, cabe concluir que es de todo punto inexacto lo manifestado por los Agentes actuantes en la denuncia e informes de fecha ......., obrantes en el expediente, ya que:
1.- No me encontraba acampado, sino estacionado como otros muchos vehículos que se hallaban en el mismo lugar siendo irrelevante como señala la la Instrucción 08/V-74 de fecha 27 de enero de 2008, de la Dirección General de Trafico el hecho de que me encontrara en el interior del vehículo, pues ello no altera su situación de facto que es la de estacionamiento.
No es defendible el interpretar que por el hecho de encontrarme en el interior del vehículo es estar acampado, pues ello sería igual que entender que cualquier persona que se sienta en el puesto del conductor de un vehículo estacionado, está conduciendo el citado vehículo, y no simplemente que está ocupando un determinado asiento y que ello es irrelevante para el trafico pues para nada afecta a la circulación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.-
El art. 62.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre en su redacción dada por la Ley 4/199 (LRJPAC) señala que:
"los actos de la Administración son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
a) los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional"
El art. 63.1 de la misma Ley establece:
"Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder"
El art. 25 de la CE:
"Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento."
Art. 129.1 de la Ley 30/1992:
"Solo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del Ordenamiento Jurídico previstas como tales infracciones por una Ley"
Segundo.-
La Ley de 22/1998 de 28 de Julio de Costas establece en sus arts. 3º,4º y 5º lo que son bienes de dominio público marítimo-terrestre estatal en virtud de lo dispuesto en el artículo 132.2 de la CE , entre estos bienes el apartado 1.b) señala las playas.
El art. 33 de la Ley de Costas:
.
1. Las playas no serán de uso privado, sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley sobre las reservas demaniales.
2. Las instalaciones que en ellas se permitan, además de cumplir con lo establecido en el artículo anterior, serán de libre acceso público, salvo que por razones de policía, de economía u otras de interés público, debidamente justificadas, se autoricen otras modalidades de uso.
3. Las edificaciones de servicio de playa se ubicarán, preferentemente, fuera de ella, con las dimensiones y distancias que reglamentariamente se determinen.
4. La ocupación de la playa por instalaciones de cualquier tipo, incluyendo las correspondientes a servicios de temporada, no podrá exceder, en conjunto, de la mitad de la superficie de aquella en pleamar y se distribuirá de forma homogénea a lo largo de la misma.
5. Quedarán prohibidos el estacionamiento y la circulación no autorizada de vehículos, así como los campamentos y acampadas.
El artículo 33 de la ley de Costas tiene por objeto regular de manera singular el régimen de protección de las playas y no de todo el demanio marítimo-terrestre, y a señalar expresamente la prohibición del estacionamiento, circulación, acampada o campamentos.
En la denuncia formulada por los agentes se indica como infracción cometida el hecho de estar acampado en la zona de demanio marítimo-terrestre, sin embargo el articulo 33.5 es solamente aplicable al régimen especial que regula la utilización de las playas y no de los demás bienes que conforman el demanio público marítimo-terrestre.
En este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional STC 149/1991 del 4 de Julio de 1991 que resuelve distintas cuestiones de inconstitucionalidad no deja dudas en cuanto al contenido y ámbito de aplicación del artículo 33 al establecer:
"Problemas más complejos suscita la impugnación dirigida contra los apartados 2 a 5 del art. 33, en los términos ya recogidos en los Antecedentes.
En estos preceptos se entremezclan, en efecto, de manera muy estrecha, enunciados que sin duda son competencia estatal por versar directamente sobre la ocupación de una parte importante del demanio marítimo-terrestre (las playas) con otros que, aunque referidos también a esta ocupación, no regulan directamente el grado de la misma, sino más bien el modo de llevarla a cabo, y podrían ser considerados por tanto, como normas de ordenación del territorio o, más precisamente, como una habilitación a la Administración del Estado para dictar normas de este género, atribuyendo así a ésta una competencia que es de las Comunidades Autónomas costeras. Aunque tal atribución, en la medida en que exista, ha de reputarse, claro está, incom- patible con el bloque de la constitucionalidad, tampoco cabe ignorar que la ocupación de las playas podría resultar gravemente obstaculizadora de su uso público, que el Estado ha de garantizar, e incluso gravemente dañosa para la integridad física del demanio, si las instalaciones permitidas en ellas y las edificaciones para su servicio pudieran hacerse sin otra restricción que la de no ocupar más que un porcentaje determinado del espacio playero o situándose en cualquier lugar de la playa, con lo que tampoco cabe negar al Estado título para disciplinar estas cuestiones en el caso de que la Administración directamente competente no lo haga.
El apartado segundo no plantea, pese a lo dicho, especiales problemas. Ni el principio del acceso público a las instalaciones permitidas en las playas es constitucionalmente objetable, como congruente con el uso público de éstas, ni la posibilidad de que se autoricen otras modalidades de uso de tales instalaciones está concebida en términos que restrinjan o anulen las facultades que a las Administraciones competentes puedan corresponder y ha de considerarse, en consecuencia, como no incompatible con el sistema constitucional de delimitación competencial. Tampoco es contrario al sistema constitucional de delimitación de competencias la indicación, contenida en el apartado tercero, de que las edificaciones para el servicio de la playa se habrán de situar preferentemente fuera de ella, pues, como es evidente, tal indicación no excede de la facultad para regular la utilización del dominio público que va aneja con su titularidad.
La determinación adicional del mismo apartado, según la cual la dimensión máxima de tales edificaciones no podrá exceder de la que reglamentariamente se fije ni ser menor del mínimo también reglamentariamente establecido, la distancia entre ellas suscita una doble cuestión, la de cuál sea el título estatal para imponer una limitación de este género, en primer lugar, y la de la licitud de un apoderamiento a la Administración para concretarla. Ambas tienen, sin embargo, fácil respuesta, pues tanto si las edificaciones en cuestión están situadas en la playa misma y, por tanto, en terrenos demaniales, como si se encuentran fuera de ella, en la zona de protección, el Estado está habilitado para establecer esas limitaciones, sea como titular del demanio, sea en uso de
la competencia para establecer la legislación básica sobre medio y tanto en uno como en otro caso, en cuanto que la determinación concreta, aunque general, remitida al Reglamento para desarrollo y aplicación de la Ley, constituye un complemento necesario de ésta, no puede hacerse a esa habilitación a la Administración objeción alguna desde la perspectiva constitucional.
Es evidente, sin embargo, que como la titularidad para la ordenación del territorio, incluido el litoral, es competencia propia de las Comunidades Autónomas costeras, habrán de ser éstas las que, respetando esos límites máximos y mínimos, aprueben los correspondientes instrumentos de ordenación o establezcan las condiciones en que han de ser aprobados y fijen cuáles han de ser los criterios a los que han de acomodarse, en sus dimensiones, en la distancia y en todos los restantes extremos, las mencionadas edificaciones
Así entendido, como simple establecimiento de máximos y mínimos, el precepto no es contrario a la Constitución.
La norma del apartado 4 según la cual las instalaciones situadas en la playa no podrán ocupar más de la mitad de su superficie en pleamar es, naturalmente, inobjetable, pues sólo el titular del demanio puede resolver en último término sobre el grado de ocupación de éste. No así en cambio, en lo que toca a la distribución de tales instalaciones, que debe ser establecida por la Administración competente para la ordenación del territorio, aunque en su defecto pueda valer como supletoria la norma legal que establece la distribución homogénea. Por esta misma razón, ha de ser reputado como inconstitucional el inciso final, que atribuye a la Administración del Estado la potestad de establecer otro modo de distribución de las instalaciones cuando se den condiciones especiales, pues es ésa una tarea que corresponde a la Administración competente para la ordenación del territorio, aunque pueda la Administración estatal denegar las solicitudes de autorización o concesión, aun acomodadas a la distribución prevista en la ordenación del territorio, por razones de interés público, de acuerdo con lo previsto en el art. 35, en los términos que después se verán.
El apartado 5, por último, que en cierto modo completa la previsión del art- 31.1, es inobjetable desde el punto de vista de la delimitación constitucional de competencias, en cuanto que se limita a excluir, en todo caso, la licitud de ciertos usos de las playas. El Estado, que ciertamente no necesita invocar en su favor, en este caso, el título que le confiere el art. 149.1.21 de la Constitución, que difícilmente podría justificarlo, se limita con ello a hacer uso de la facultad que como titular del demanio ostenta para proteger su integridad y garantizar su uso público."
El máximo intérprete constitucional en esta Sentencia referenciada ni tan siquiera se plantea dudas respecto a que las prohibiciones señaladas en el art. 33 tengan un ámbito de aplicación fuera de las playas, y que alcance a toda la zona del demanio marítimo-terrestre, pero para que no se puedan realizar posteriores interpretaciones contrarias a la Ley lo deja perfectamente recogido en el contenido de su sentencia.
En ningún momento se ha negado que me encontrara estacionado posiblemente dentro de la zona del demanio marítimo-terrestre, acción que no se encuentra tipificada como conducta sancionable y prohibida por el artículo 33.5 de la Ley de Costas, lo que se niega es que me encontrara estacionado dentro de la playa como expresamente prohíbe el art. 33.5 ya reiteradamente citado.
Lo que no es razonablemente entendible es que estando igualmente prohibido en el art. 33.5 el estacionamiento y la acampada sea este último concepto el señalado como infringido por los Agentes actuantes, sin aportar elemento probatorio alguno que permita justificar la elección de uno u otro concepto, salvo una interpretación extravagante, forzada, extensiva in mala partem del precepto.
Tercero.-
De lo hasta ahora expuesto, y sin necesidad de mayor argumentación, no cabe sino concluir que, dicho sea con el mayor de los respetos y en estricta defensa jurídica, esa imputación no es correcta ya que no se dan los elementos definidores de dicha infracción administrativa, y, por lo tanto, nada hay que sancionar.
Cuarto.-
El Tribunal Constitucional tiene declarado que si bien "nuestra Constitución ha admitido la existencia de una potestad sancionadora de la Administración (art. 25.3)" la ha sometido "a las cautelas que garanticen los derechos de los ciudadanos. Es decir, hay unos límites de dicha potestad que, contemplados desde el punto de vista de los ciudadanos, se transforman en derechos subjetivos y consisten en no sufrir sanciones más que en los casos legalmente prevenidos y de autoridades que legalmente puedan imponerlas" (sentencia 77/1983, de 3 de octubre)
Esta influencia del ordenamiento constitucional y, concretamente, de los artículos 24 y 25 de la Constitución, ha determinado que los principios que rigen el Derecho penal sean también aplicables al Derecho administrativo sancionador.
En tal sentido se ha manifestado el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 10 de noviembre de 1986, 5 de marzo y 20 de marzo de 1988. En la primera de las citadas dice:
"Conviene dejar constancia, antes de descender a más pormenorizados detalles, (...) de cuál es la situación doctrinal y jurisprudencial sobre el problema este de la repercusión del mandato del artículo 25 de la Constitución de 1978 sobre el principio de legalidad en el derecho sancionatorio administrativo, y, sin riesgo a error, cabe decir que es opinión pacífica la de que ese alcance es trascendente y que ha llegado a imprimir un notable cambio en las exigencias a respetar, puesto, que, manteniendo la atribución a la Administración normativa previa de conducta sancionable ha de realizarse a través de igual mecanismo legal, sin que sean suficientes amplias y vagas remisiones abstractas mediante descripciones carentes de toda precisión"
La aplicación del citado principio de legalidad en el ámbito administrativo sancionador, lleva necesariamente a la aplicación en ese mismo ámbito de los principios de tipicidad y de proporcionalidad.
El propio Tribunal Supremo en su sentencia de 29 de mayo de 1990 declara "... la procedencia de concretar las sanciones en contemplación de las infracciones cometidas graduándolas con adecuado criterio de proporcionalidad, inscrito en los principios informadores del ordenamiento sancionador, en función de las objetivas circunstancias concurrentes", y continúa diciendo que "es por lo que no podemos por menos que concluir afirmando la corrección jurídica de la decisión adoptada en primera instancia, en cuanto se hizo en ella correcta aplicación de la doctrina jurisprudencial que resumíamos con anterioridad e incluso de la normativa específica que, para la graduación de las multas, ordena ponderar, entre otras circunstancias, la gravedad y trascendencia del hecho realizado"
La aplicación de tales principios ha supuesto la recogida de todo un elenco de garantías del administrado semejante al existente en el Derecho penal. Así, el Alto Tribunal en su sentencia 7/1998, de 13 de enero afirma que:
"Partiendo del inicial reproche a la imposición de sanciones sin observar procedimiento alguno (STC 18/1981), se ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio abanico de garantías derivadas del artículo 24 CE. Sin ánimo de exhaustividad, podemos citar el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión; el derecho a la asistencia letrada, trasladable con ciertas condiciones; el derecho a ser informado de la acusación con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad de los hechos imputados; el derecho a la presunción de inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración con la prohibición absoluta de utilización de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; el derecho a no declarar contra sí mismo, o el derecho a la utilización de los medios de prueba adecuados a la defensa, del que se deriva que vulnere el artículo 24.2 CE la denegación inmotivada de medios de prueba (STC 39/1997) (FJ 5º)"
Ello justifica su recepción en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
El artículo 127 de la misma recoge expresamente "el principio de legalidad". Principio que supone la recepción en el ámbito del derecho administrativo sancionador del principio "nullum crimen nulla poena sine lege" (Tribunal Constitucional en su sentencia 42/1987, de 7 de abril.) En el mismo sentido sentencias del Tribunal Supremo de 7 y 9 de marzo de 1989, 16 de enero, 13 de marzo y 16 de mayo de 1991.
El artículo 129 del citado texto legal el "principio de tipicidad" que se traduce en que sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del Ordenamiento Jurídico previstas como tales infracciones por una Ley, pero no basta que la potestad sancionadora esté atribuida por una Ley, hace falta además que el hecho concreto que se pretende sancionar haya sido configurado como infracción administrativa precisamente por Ley. Se prohíbe que las normas definidoras de infracciones y sanciones sean susceptibles de aplicación analógica.
Quinto.-
Que para la demostración de las afirmaciones anteriormente manifestadas en este escrito de alegaciones, y sin perjuicio de las demás actuaciones que de oficio sean practicadas por el órgano instructor competente se propone la practica de los siguientes medios de prueba cuya práctica se solicita conforme con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común:
Testifical: Consistente en que se tome declaración a los Agentes actuantes sobre los siguientes puntos:
a) Si tienen conocimiento la Instrucción 08/V-74 de fecha 27 de enero de 2008, de la Dirección General de Trafico.
b) Motiven el porqué de la calificación del hecho denunciado como estar acampado y no estacionado
c) Indiquen el lugar concreto en el cual me encontraba estacionado y si ese lugar se corresponde con una playa.
Documental Se aporta una fotocopia de la Instrucción 08/V-74 de fecha 27 de enero de 2008, de la Dirección General de Trafico, así como fotocopia del escrito de la Dirección General de Trafico (Subdirección General de Normativa y Recursos) en cuanto la aplicación de la Instrucción 08/V-74 en todo el territorio nacional.
Por lo expuesto, al señor Instructor,
SUPLICO:
Tenga por presentado este escrito de alegaciones dentro del plazo establecido, de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el articulo 16 del Real Decreto 1398/1993 de 4 de Agosto por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora y, previa la práctica de la prueba propuesta y posterior tramitación que proceda, se dicte resolución en la que se acuerde el sobreseimiento y archivo del expediente sancionador por carecer los hechos denunciados del carácter de infracción administrativa alguna .
En ....... a .......... de 200
La base de un recurso por la denuncia de una infracción de una ley de acampada se fundamenta en probar:
1.- La autocaravana, furgon mixto, turismo..etc, es un vehículo
2.- Estamos estacionados y no acampados, para esto:
- No desplegamos elementos
- Estamos en un lugar de estacionamiento autorizado
3.- Demostrar que la ley que te apliquen no impide estacionar
4.- A una autocaravana estacionada se le debe aplicar la ley de tráfico y no las de acampada (I.08/V-74, como apoyo argumental)
5.- La afirmación de los agentes es una interpretación que no está basado en textos legales.
El procedimiento sancionador sigue este proceso:
1.- Se comunica la apertura de un expediente sancionador (No es necesario que se haya advertido en el momento de la denuncia)
- Se presentan alegaciones y se solicitan pruebas
2.- Se comunica la propuesta de resolución
- Se se sobresee, ya está
- Si no se presentan alegaciones, ahí se puede incluir el apartado 5 si los agentes (como es lógico) se ratifican en su informe.
3.- Se comunica la resolución definitiva
- Si se sobresee, ya está
- Si no se presenta un recurso de reposición o de alzada en el que se argumentan los principios de la ley de Administraciones públicas que se consideran que han sido vulnerados.
Esta recurso se puede desestimar por silencio administrativo si en tres meses no contesta la administración (debe estar indicado en el escrito). No existe la estimación por silencio y la Administración tiene obligación de resolver, por eso, previa a la finalización del plazo que tiene la adminstración para resolver hay que dirigirse solicitando la resolución y/o informando de la voluntad de seguir por la vía contencioso administrativa previo pago de la sanción.
Saludos.
Mi multa tambien es de Laga. La primera vez que me llego ni me entere, asi que no pude recurrir por primera vez. He tenido que presentar el recursos de Alzada. No he traducido las leyes que se mencionan, no sabria como hacerlo y el resto ha sido tirando de diccionario y recuerdos del colegio, asi que supongo que habra alguna falta de ortografia y frases mal construidas, pero si os sirve de ayuda.....
Por cierto, en cualquier provincia se puede presentar recursos en idiomas oficiales. Aqui en vizcaya sera mas facil que se la lea algun funcionario, pero si teneis multas en andalucia p.e, me extraña que lleguen a traducirla. Yo sin duda la presentaria en euskera, catalan, gallego....
Ahi va el recurso de alzada.
GORABIDEZKO ERREKURTSOA:
INGURUMENAREN ETA LANDA ETA ITSAS INGURUMENAREN MINISTERIOA.
ITSASALDE ZUZENDARI NAGUSIAri
Erreferentzia: .....referencia..........
Gaia: ZEHAPEN ESPEDIENTEAREN EBAZPENA
Hartzailea: Itsasalde Zuzendari Nagusia
Data: ......fecha........
.........Nombre............ andreak, adin nagusiko, .........DNI.............. NAN zenbakiarekin eta helbide honekin, ...............direccion....................., Itsasalde Zuzendari Nagusiari, espediente .........espediente......... buruz aurkezten naiz eta behar den moduan,
ESATEN DUT:
2008 abuztuaren 1-n, Correos bitartez, jakinerazi didate aipatutako zehapen espedientearen ebazpena, 2008ko Otsailaren 2-an, guardia zibila bitartez egindako salaketaren ondorioz. Non leporatzen didate Itsasalde 22/88 Legearen 33.5 artikuluko arau-haustea, ...............matrikula.......... matrikuladun Volkswagen T4rekin, Ibarrangeluko Laga hondartzan akampatzeagaitik, eta adoz ez egoteagaitik, honako gorabidezko errekurtsoa aurkesten dut.
GERTAERAK:
Lehenengo.- Honako zehapen espedienteari hasiera eta ebazpena eman zaio, azaldutako gertaerak egiazkoak izan ez badira ere, salatzaileak azaldu duen arabera.
Bigarren.- 2008-eko otsailaren 2-an nire furgoneta barruan nengoen, Volkswagen markakoa, T4 modeloa, eta ...........matrikula....... matrikuladuna, Ibarrangeluko Laga hondartzako aparkalekuan APARKATUTA, surf-a praktikatzeko, itsasoaren egoeraren aldaketa itxaroten, eta ez hondartzan bertan, zalaketan aipatzen den bezala.
Ez naiz ordutaz gogoratzen, baina zortxirak aldera, azaldu ziren Guardia Zibilako bi polizia, eta nire nan agiria eskatu zidaten. Galdetu egin nien ea zertarako behar zuten, eta esan zidaten kontrola besterik ez zela eta Itsasalde departamentuari nire datuak bidaliko zutela.
Hirugarren.- Ez zidaten esan zalatuko nindutela, baina badaezpada, azaldu egin nien, aparkatuta nengoela ez akampatuta eta itsaso egoeraren aldaketaren zain. Nire furgonetak ez zuen inolako akampada elementuak zabalduta, naiz eta nire modeluak, altza dezaken sabaia badu. Guztia gordeta zegoen, Laga hondartzako aparkalekuan nengoen, eta ez Lagako hondartzan, zalaketan agertzen den moduan. Eta nengoen lekuan, ez zegoela inolako aparkatzeko debekua, kontrakoa baizik, Lagako hondartzako aparkalekua zen hori.
Laugarren.-
Bostgarren.- Bizkaiko Foru Aldundiko web horrian (http://www.bizkaia.net/Ingurugiroa_Lurraldea/Hondartzak/ca_playas.asp?zona=1&idplaya=18) , argi azaltzen da Lagako hondartzak aparkalekua baduela, aparkatzeko 740 tokirekin. Azaldu dudanez aparkatzeko toki honetako batean nengoen nire ibilgailuarekin.
Seigarren.- Aurreko kontaketa eginda, amaituko dut esaten, zalaketan agertutako gertaera, egia ez dela, Laga Hondartzako aparkalekuan bai nengoen, beste ibilgailu pila bat bezala, aparkatzeko prestatuta dagoen lekuan, eta ez Lagako hondartzan, zalaketak aurkezten duen moduan. Eta Trafiko Zuzendaritza Orokorra-ko 2008-ko Urtarrilaren 27-ko 08/V-74 aginduak aipatzen duen bezala,ibilgailuaren barruan izateak, antzigabea da, eta ez du aparkatze egoera aldatzen.
ZUZENBIDE HASTAPENAK
Lehenengo.-
Azaro-aren 26-ko 30/1992 Legearen 62.1 artikuloan, eta 4/199(LRJPAC) Legeak egindako erredakzioan, esaten du:
"los actos de la Administración son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
a) los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional"
Eta Lege berdinako 63.1 artikuloak ezartzen du: "Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder"
CE-ko 25. Artikuloak esaten du:
"Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento."
Eta 30/1992 Legeko 129.1 artikuloak:
"Solo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del Ordenamiento Jurídico previstas como tales infracciones por una Ley"
Bigarren.-
Uztaila 28-ko, itsasalde 22/1998 Legeak, bere hirugarren, laugarren eta bostgarren artikuloetan, ezartzen du zein diren, estatuaren itsas eta landen herri jabariko ondasunak, CE 132.2 artikuluaren ondorioz. Ondasun hauen barruan, 1.b atalean hondartzak nabarmentzen du.
Itsasalde Legearen 33. Artikuloak esaten du:
.
1. Las playas no serán de uso privado, sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley sobre las reservas demaniales.
2. Las instalaciones que en ellas se permitan, además de cumplir con lo establecido en el artículo anterior, serán de libre acceso público, salvo que por razones de policía, de economía u otras de interés público, debidamente justificadas, se autoricen otras modalidades de uso.
3. Las edificaciones de servicio de playa se ubicarán, preferentemente, fuera de ella, con las dimensiones y distancias que reglamentariamente se determinen.
4. La ocupación de la playa por instalaciones de cualquier tipo, incluyendo las correspondientes a servicios de temporada, no podrá exceder, en conjunto, de la mitad de la superficie de aquella en pleamar y se distribuirá de forma homogénea a lo largo de la misma.
5. Quedarán prohibidos el estacionamiento y la circulación no autorizada de vehículos, así como los campamentos y acampadas.
Artikulo honek, Itsasalde Legearen 33. Artikuloak, erregulatzen du bereziki hondartzen bebesmena, eta ez itsas eta landen demanio guztia. Eta nabaritzen du, aparkatzeko, zirkulatzeko, akampatzeko eta kampamendu debekuntza.
Poliziek egindako zalaketan, azaltzen dute arau-hauste bezala, herri jabariko itsas eta landen ondasun okupazioa, hala ere 33.5 artikuloak, bakarrik ezarri daiteke, hondartzako erabilpenaren araubide berezietara eta ez herri jabariko itsas eta landen demanioa osatzen duten beste ondasuneei.
Zentzu honetan, 1991-ko Uztailaren 4-ko, STC 149/1991 Konstituzio Auzitegiko sententziak, hainbat inkonstituzional solasgaietan erabakitzean, ez du zalantzarik, 33 articuluaren aplikazio edukieraz eta eremuaz, esatean:
"Problemas más complejos suscita la impugnación dirigida contra los apartados 2 a 5 del art. 33, en los términos ya recogidos en los Antecedentes.
En estos preceptos se entremezclan, en efecto, de manera muy estrecha, enunciados que sin duda son competencia estatal por versar directamente sobre la ocupación de una parte importante del demanio marítimo-terrestre (las playas) con otros que, aunque referidos también a esta ocupación, no regulan directamente el grado de la misma, sino más bien el modo de llevarla a cabo, y podrían ser considerados por tanto, como normas de ordenación del territorio o, más precisamente, como una habilitación a la Administración del Estado para dictar normas de este género, atribuyendo así a ésta una competencia que es de las Comunidades Autónomas costeras. Aunque tal atribución, en la medida en que exista, ha de reputarse, claro está, incompatible con el bloque de la constitucionalidad, tampoco cabe ignorar que la ocupación de las playas podría resultar gravemente obstaculizadora de su uso público, que el Estado ha de garantizar, e incluso gravemente dañosa para la integridad física del demanio, si las instalaciones permitidas en ellas y las edificaciones para su servicio pudieran hacerse sin otra restricción que la de no ocupar más que un porcentaje determinado del espacio playero o situándose en cualquier lugar de la playa, con lo que tampoco cabe negar al Estado título para disciplinar estas cuestiones en el caso de que la Administración directamente competente no lo haga.
El apartado segundo no plantea, pese a lo dicho, especiales problemas. Ni el principio del acceso público a las instalaciones permitidas en las playas es constitucionalmente objetable, como congruente con el uso público de éstas, ni la posibilidad de que se autoricen otras modalidades de uso de tales instalaciones está concebida en términos que restrinjan o anulen las facultades que a las Administraciones competentes puedan corresponder y ha de considerarse, en consecuencia, como no incompatible con el sistema constitucional de delimitación competencial. Tampoco es contrario al sistema constitucional de delimitación de competencias la indicación, contenida en el apartado tercero, de que las edificaciones para el servicio de la playa se habrán de situar preferentemente fuera de ella, pues, como es evidente, tal indicación no excede de la facultad para regular la utilización del dominio público que va aneja con su titularidad.
La determinación adicional del mismo apartado, según la cual la dimensión máxima de tales edificaciones no podrá exceder de la que reglamentariamente se fije ni ser menor del mínimo también reglamentariamente establecido, la distancia entre ellas suscita una doble cuestión, la de cuál sea el título estatal para imponer una limitación de este género, en primer lugar, y la de la licitud de un apoderamiento a la Administración para concretarla. Ambas tienen, sin embargo, fácil respuesta, pues tanto si las edificaciones en cuestión están situadas en la playa misma y, por tanto, en terrenos demaniales, como si se encuentran fuera de ella, en la zona de protección, el Estado está habilitado para establecer esas limitaciones, sea como titular del demanio, sea en uso de
la competencia para establecer la legislación básica sobre medio y tanto en uno como en otro caso, en cuanto que la determinación concreta, aunque general, remitida al Reglamento para desarrollo y aplicación de la Ley, constituye un complemento necesario de ésta, no puede hacerse a esa habilitación a la Administración objeción alguna desde la perspectiva constitucional.
Es evidente, sin embargo, que como la titularidad para la ordenación del territorio, incluido el litoral, es competencia propia de las Comunidades Autónomas costeras, habrán de ser éstas las que, respetando esos límites máximos y mínimos, aprueben los correspondientes instrumentos de ordenación o establezcan las condiciones en que han de ser aprobados y fijen cuáles han de ser los criterios a los que han de acomodarse, en sus dimensiones, en la distancia y en todos los restantes extremos, las mencionadas edificaciones
Así entendido, como simple establecimiento de máximos y mínimos, el precepto no es contrario a la Constitución.
La norma del apartado 4 según la cual las instalaciones situadas en la playa no podrán ocupar más de la mitad de su superficie en pleamar es, naturalmente, inobjetable, pues sólo el titular del demanio puede resolver en último término sobre el grado de ocupación de éste. No así en cambio, en lo que toca a la distribución de tales instalaciones, que debe ser establecida por la Administración competente para la ordenación del territorio, aunque en su defecto pueda valer como supletoria la norma legal que establece la distribución homogénea. Por esta misma razón, ha de ser reputado como inconstitucional el inciso final, que atribuye a la Administración del Estado la potestad de establecer otro modo de distribución de las instalaciones cuando se den condiciones especiales, pues es ésa una tarea que corresponde a la Administración competente para la ordenación del territorio, aunque pueda la Administración estatal denegar las solicitudes de autorización o concesión, aun acomodadas a la distribución prevista en la ordenación del territorio, por razones de interés público, de acuerdo con lo previsto en el art. 35, en los términos que después se verán.
El apartado 5, por último, que en cierto modo completa la previsión del art- 31.1, es inobjetable desde el punto de vista de la delimitación constitucional de competencias, en cuanto que se limita a excluir, en todo caso, la licitud de ciertos usos de las playas. El Estado, que ciertamente no necesita invocar en su favor, en este caso, el título que le confiere el art. 149.1.21 de la Constitución, que difícilmente podría justificarlo, se limita con ello a hacer uso de la facultad que como titular del demanio ostenta para proteger su integridad y garantizar su uso público."
Sententzi honen konstituzio interpretatxaile gorenekoak ez du dudarik, artikulo 33-an aipatutako debekuntzak, ez daudela hondartz kanpoko tokien eremuan, eta ezarri ezin daitekela hondartza kampoko tokietan, nahiz eta itsa eta landen demanioa izan, eta argi azaltzen du bere sentetziaren edukieran.
Inoiz ez dut esan itsas eta landen demanio kanpoan nengoela, Itsasalde Legeko 33.5 artikuloan debekatuta ez dagoen ekintza. Ezeztu egiten dudana da, hondartz barruean nengoela, argi debekatuta dagoen ekintza 33.5 aipatutako artikuloan.
Aipatutako 33.5 artikuloak, esaten du, aparkatzea eta akampatzea debekatuta dagoela. Zalatu ninduten poliziak, akampatzeagaitik zela azaldu dute, inolako elementu frogagarririk erakutsi gabe. Eta jakin ezin zergaitik, aukeratu zuten akampada eta ez aparkaketa bere zalaketan.
Itsasalde Legeko 30. Artikuloan aipatzen da:
"a) En tramos con playa y con acceso de tráfico rodado, se preverán reservas de suelo para aparcamientos de vehículos en cuantía suficiente para garantizar el estacionamiento fuera de la zona de servidumbre de tránsito"
Eremu honetan nengoen aparkatuta.
Itsasalde Legeko garapen eta betearazpeneko erreglamento orokorrean abenduko 1-ko RD1471/89 onartu zen honakoa:
68.garren artikuloa:
"1. Quedarán prohibidos el estacionamiento y la circulación no autorizada de vehículos, así como los campamentos y acampadas. (artículo 33.5 de la Ley de costas).
2. Dichas prohibiciones se aplicaran a todo el dominio público marítimo-terrestre, salvo la de estacionamiento y circulación de vehículos, que afectara solamente a las playas.
3. Se entenderá por acampada la instalación de tiendas de campaña o de vehículos o remolques habitables. Se entenderá por campamento la acampada organizada dotada de los servicios establecidos por la normativa vigente.
4. Quienes vulneren las prohibiciones establecidas en este artículo deberán desalojar de inmediato, a requerimiento verbal de los agentes de la administración, el dominio publico ocupado, sin perjuicio de la Instrucción de expediente sancionador cuando sea procedente. El servicio periférico de costas podrá interesar del delegado del Gobierno o gobernador civil la colaboración de la fuerza publica cuando ello sea necesario."
68.2 artikuloa esaten duenez, aparkalekuan aparkatuta egoteak ez du 33.5 artikuloa ez-betetzen.
68.3 artikuloak esaten duenez, akanpatzeak , ibilgailu bizigarriaren instalazioa dela esaten du, eta nire ibilgailua ez zegoen instalatuta, aparkatuta baizik, goiko zabai ez zegoen irekita, ezta inolako lehioak, eta inolako oin edo ankak. Nire ibilgailua guztiz itxita zegoen, bakarrik lau gurpilen gainean.
68.4 artikuloak esaten du, debekuntza hauek autzi ez gero, poliziak irtenarazi behar ninduela, baina galdetzean ea joan beharra zegoenik ezetz esan zuten, artikuloaren Kontra eta irtenarazirik aipatu gabe.
Trafiko Zuzendaritza Orokorra-ko 2008-ko Urtarrilaren 27-ko 08/V-74 aginduak aipatzen duen bezala,ibilgailuaren barruan izateak, antzigabea da, eta ez du aparkatze egoera aldatzen. Ibilgailu bezala Trafiko zuzendaritza bermatzen du aparkatzeko ezkubidea beste ibilgailuen balditza berdinetan.
Hirugarren.-
Hemen ageritakoari, amaitzea bakarrik ez dago, errespetu osoz, eta defensa juridiko bezala:
zalaketa es dela egokia, arau-hautse administratiboa definitzen duten elementuak ematen ez direlako. Hori dela eta ez dago zer zigortzerik.
Laugarren.-
Konstituzio-auziteguaik esana dauka "nuestra Constitución ha admitido la existencia de una potestad sancionadora de la Administración (art. 25.3)" baina esana dauka ere "la someterá a las cautelas que garanticen los derechos de los ciudadanos. Es decir, hay unos límites de dicha potestad que, contemplados desde el punto de vista de los ciudadanos, se transforman en derechos subjetivos y consisten en no sufrir sanciones más que en los casos legalmente prevenidos y de autoridades que legalmente puedan imponerlas" (Urriko 3-an 77/1983 sententzia)
Antolamendu Konstituzionalaren eragipenez , zehazki, Konstituzioaren 24 eta 25. artikuloak, ezartzen dute, zigor zuzenbideak zuzentzen dituzten haztapenak ezargarri izango dira Administrazion Zuzenbidean.
Honetaz, Goreneko auziteguia azaldu da hainbat sententzietan. Honako hau bezala. 1986ko, azaroaren 10-ean eta 1988ko martxoaren 5ean eta martxoaren 20an. Lehenengoan auze aipatzen du:
"Conviene dejar constancia, antes de descender a más pormenorizados detalles, (...) de cuál es la situación doctrinal y jurisprudencial sobre el problema este de la repercusión del mandato del artículo 25 de la Constitución de 1978 sobre el principio de legalidad en el derecho sancionatorio administrativo, y, sin riesgo a error, cabe decir que es opinión pacífica la de que ese alcance es trascendente y que ha llegado a imprimir un notable cambio en las exigencias a respetar, puesto, que, manteniendo la atribución a la Administración normativa previa de conducta sancionable ha de realizarse a través de igual mecanismo legal, sin que sean suficientes amplias y vagas remisiones abstractas mediante descripciones carentes de toda precisión"
Administrazio zigor eremuan, Legalitate printzipio honen ezarpena, bat eramaten dut, tipizitate ete proporzionaltasun hastapenen aplikazioa.
Goreneko auziteguiak, 1990ko maiatzaren 29an, azaltzen du:
"... la procedencia de concretar las sanciones en contemplación de las infracciones cometidas graduándolas con adecuado criterio de proporcionalidad, inscrito en los principios informadores del ordenamiento sancionador, en función de las objetivas circunstancias concurrentes", eta jarraitzen du "es por lo que no podemos por menos que concluir afirmando la corrección jurídica de la decisión adoptada en primera instancia, en cuanto se hizo en ella correcta aplicación de la doctrina jurisprudencial que resumíamos con anterioridad e incluso de la normativa específica que, para la graduación de las multas, ordena ponderar, entre otras circunstancias, la gravedad y trascendencia del hecho realizado"
Honako hastapenen aplikazioa, bermatasun asko eman dio administratua izanten ari denari, Zigor zuzenbidean gertatzen den bezala. Goreneko Auziteguia esan duenez, Urtarrilaren 13ko 7/1998 sententzian:
"Partiendo del inicial reproche a la imposición de sanciones sin observar procedimiento alguno (STC 18/1981), se ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio abanico de garantías derivadas del artículo 24 CE. Sin ánimo de exhaustividad, podemos citar el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión; el derecho a la asistencia letrada, trasladable con ciertas condiciones; el derecho a ser informado de la acusación con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad de los hechos imputados; el derecho a la presunción de inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración con la prohibición absoluta de utilización de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; el derecho a no declarar contra sí mismo, o el derecho a la utilización de los medios de prueba adecuados a la defensa, del que se deriva que vulnere el artículo 24.2 CE la denegación inmotivada de medios de prueba (STC 39/1997) (FJ 5º)"
Itsasalde Zuzendari Naguasiari, azaldutakoa kontutan izanik:
ERREGU EGITEN DUT:
Hartu idazki honek legeak finkatzen duen epe barruan, eta bertan behera utzi eta artxibatu espediente hau, zalatutako gertaerak ez direlako administrazio arau-hausteak
Bilbon, 2008 abuztuaren 10an
Agurrak,
......Nombre.......
Espero que os sirva de ayuda y a ver si a mi me funciona, ya os contare.
PODEIS IR AÑADIENDO RECURSOS DE DOS MANERAS.
1.- Mensaje privado a
Carlosmorcin que actualizara la lista en el primer mensaje y mantendra el formato para que todo este ordenado.
2.- Con una respuesta aqui, que una vez que hayamos incorporado en el Indice, se borrara para mantener el Indice lo mejor y más ordenado posible.
Intentar no liar el Indice con mensajes de 'Gracias' 'Buena Idea..' y cosas asi, mejor se lo decis en mensaje privado al autor 'Carlosmorcin' asi sera mucho más practica y util el Indice.Venga esas colaboraciones..
Añado un recurso que he copiado del foro de acpasion, para el caso de exceso de velocidad
El que suscribe, don ____, provisto de DNI, número ______, con domicilio en _____ de la ciudad de _______
EXPONE
Que el pasado día ___ de ___, fuí denunciado por circular a 111 km/h en el punto kilométrico 282 de la autovía A62.
Que el vehículo que conducía es la autocaravana de mi propiedad matrícula _____ provista de la correspondiente ficha técnica en que la que se le clasifica como 3200 (autocaravana).
Que en el artículo 48 del Reglamento General de Circulación aprobado por RD 965/2006 de 1 de septiembre por el que se modifica el RGC, aprobado por RD 1428/03 de 21 de noviembre y en el que se establecen los nuevos límites de velocidad para vehículos, en el apartado 1º dice lo siguiente:
"Las velocidades máximas que no deberán ser rebasadas, salvo en los supuestos previstos en el artículo 51, son las siguientes:
a) Para automóviles:
1.º En autopistas y autovías: turismos y motocicletas, 120 kilómetros por hora; autobuses, vehículos derivados de turismo y vehículos mixtos adaptables, 100 kilómetros por hora; camiones, vehículos articulados, tractocamiones, furgones y automóviles con remolque de hasta 750 kilogramos, 90 kilómetros por hora; restantes automóviles con remolque, 80 kilómetros por hora. "
Que a partir del 1/09/2006, con la nueva redacción del artículo 48 del RGC las autocaravanas ya no figuran entre los automóviles con una limitación de velocidad máxima autorizada inferior a los turismo y motocicletas, siendo la velocidad máxima de la vía la que establece los límites para las autocaravana.
Que tratándose de una autovía el límite es de 120 km/h, por lo que el que suscribe se hallaba dentro de los límites de velocidad autorizada para el vehículo y la vía.
Es por lo que
SOLICITA
Sea retirada y quede sin efecto la denuncia número--- de ____ efectuada por el agente número____
Lugar y fecha
Nota: Me parece correcto poner el enlace a la pagina original http://www.acpasion.net/foro/showthread.php?t=24346&page=2 (http://www.acpasion.net/foro/showthread.php?t=24346&page=2)
salu2
Que bueno esto.
Muy buen aporte.
Gracias.
Dudo que estén obligados a recoger en otro idioma que no sea el oficial o cooficial de una comunidad autonoma concreta, por lo que si lo llevas en vasco a andalucía no te lo recogeran igual que si se lo llevas en chino, ya que en esa comunidad no es oficial
Hola a todos:
Segun mis ultimas informaciones. Todas las multas impuestas por el principado de asturias, referente al asunto de ACAMPADA., estan siendo desestimadas con sus respondientes recursos.
No queriendo saber nada a al referente instruccion de trafico, alegando ellos, que el vehiculo estando bien estacionado, todos sus ocupantes se rigen por las normas de acampada, en cuanto alas normas del citado articulo 3 de regulacion de campamentos de turismo (campings).
A partir de aqui, hay que ir al recurso de alzada a nivel particular o a nivel de asociacion, para que alguien o varios sufragen los gastos que supone, llevar esto a la justicia ordinaria.
El tiempo y el juez, nos daria razon. Pero mientras, Turimo de Asturias y los campings, lo saben y por supuesto dinero a recaudar. Si la justicia falla a nuestro favor, entenderian que ha sido un fallo politico, con la consiguiente destitucion del responsable. En este caso la directora deturismo, por no hacer los papeles bien hechos. Pero mientras tanto, esta haciendo su papel a la perfecion.
Saudos.
Muy interesante y util, no estaría de más hacer un glosario de recursos, de momento por suerte no he tenido la necesidad de presentar ninguno pero nunca se sabe.
Ante una denuncia municipal por aparcamiento, tráfico recomienda:
http://www.feaa.es/Documentos/Comunicado_consejos_DGT.pdf
a mi y unos amigos nos multaron en triana pero gracias a unos compañeros de camping q entendian deron a enterder a los agentes x unos medios y x otros q esa denuncia tba mal bueno q al final nada xk n tabamos acampando solo estacionados gracias a ellos. y arriba el camping freeeeeeee
Cita de: dany.harley en Enero 21, 2009, 08:12:27 am
Dudo que estén obligados a recoger en otro idioma que no sea el oficial o cooficial de una comunidad autonoma concreta, por lo que si lo llevas en vasco a andalucía no te lo recogeran igual que si se lo llevas en chino, ya que en esa comunidad no es oficial
El ministerio, al que yo presente mi recurso de alzada, es un organismo estatal y como tal tiene la obligacion de aceptar un recurso en cualquiera de las lenguas oficiales del estado, el euskera entre ellas.
Lo hice asi por recomendacion de una amiga que trabaja estimando o desestimando recursos de trafico. Ella misma es una de estas funcionarias que justo estudio euskera para sacar la oposicion y que cada vez que se encuentra con un recurso en este idioma lo mete debajo del monton que tiene y que al final se acaban "caducando". 8 meses y pico despues de haberlo enviado a dia de hoy no se nada de nada. Unos amigos que tenian la misma multa del mismo dia en el mismo sitio, recurrieron en castellano, se desestimo y la acabaron pagando. Yo de momento me estoy librando. Seguire informando.
Me acaba de llegar una multa de costas. Por dormir en laga, me he quedado flipado pq el dia que sobe no levante el techo ni me dejaron nada y si me tocaron la puerta ni me entere,
Hago algo recurriendola o es inutil, y que les cuento pq si les digo que no estaba ni en la furgo no me lo pueden demostrar.
si os ha salido bien el recurso decirme lo que tengo que hacer.
no se enteraran que dormir en la furgo no es un delito...
Os dejo con lo que he presentado como recurso, a ver si hay suerte:
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JUNTA DE ANDALUCÍA
Consejería de Medio Ambiente
Delegación Provincial de Almería
Att: El Jefe de Sección de Informes y Sanciones
Nº Procedimiento: AL/2009/264/AG.MA/ENP
Asunto: Remisión acuerdo de inicio
Fecha: 13 de Mayo de 2009
Don ***********, mayor de edad, con NIF ******* y con domicilio en Madrid, *************, conforme dispone el artículo 16.1 del RD 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora y como mejor proceda en derecho,
EXPONE
Que ha recibido notificación de inicio de expediente sancionador de referencia, por la presunta infracción del artículo 26.1ª) de LEY 2/89, de 18 de Julio, inventario de E.N.P. de Andalucía
Que ha recibido, además, la notificación del pliego de cargos en los que se le imputa el presunto hecho de: "PERNOCTAR EN ZONA NO AUTORIZADA, CON VEHÍCULO MATRÍCULA *****, AFECTANDO A LA SERVIDUMBRE DE PROTECCIÓN", situando los hechos "EN EL PARAJE CONOCIDO COMO EL PLAYAZO, EN EL ESPACIO PROTEGIDO (PARQUE NATURAL DE CABO DE GATA-NIJAR), SITIO EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE NIJAR (ALMERÍA)", hechos ocurridos el día 12 de Abril de 2009"
ALEGACIONES
Fundamentos de derecho.-
Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común.
Exposición de argumentos.-
Primero, El vehículo, en el momento de la denuncia, se hallaba correctamente estacionado en un aparcamiento público realizando una maniobra, la de estacionamiento, prevista en los citados artículos 90 a 94 del reglamento general de Tráfico.
No existe limitación horaria alguna para el estacionamiento de vehículos en el citado paraje de "El Playazo", lugar donde se produjeron los hechos denunciados.
Segundo, el estacionamiento en cuestión puede incluirse en el concepto de vía pública sometida a la Ley de Tráfico de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que en su artículo segundo, "Ámbito de aplicación" establece:
"Los preceptos de esta Ley serán aplicables en todo el territorio nacional y obligarán a los titulares y usuarios de las vías y terrenos públicos aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, a los de las vías y terrenos que, sin tener tal aptitud sean de uso común y, en defecto de otras normas, a los titulares delas vías y terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios."
Tercero, el recurrente no se hallaba en el interior de su vehículo en el momento de la denuncia, toda vez que desde las 09:00 h. del 12.04.2009 se encontraba realizando actividades subacuaticas en la zona permitida para ello, dentro del paraje "El Playazo".
El vehículo se encontraba sin ocupar más espacio de la vía pública que el del perímetro del vehículo, sin desplegar ni instalar elementos de acampada, que pudieran dar lugar a la actividad aquí denunciada.
El artículo 26.1a) de la LEY 2/89 de E.N.P de Andalucía, dice: "Acampar fuera de los lugares señalados al efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 tercera de la Ley 4/1989, de 27 de Marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de Flora y Fauna Silvestres".
A este respecto, un vehículo estacionado no puede constituir ninguna forma de acampada, toda vez que sus ocupantes ni si quiera se encontraban dentro del vehículo estacionado.
Cuarto, El recurrente, en compañía de otras 12 personas, se encontraba alojado durante el período que comprende entre 10.04 al 13.04 de 2009 en los Apartamentos Arráez, en la localidad de "Isleta del Moro", C\ Terrera de Magina s/n, tlf. 950 389806, como así se puede comprobar por la Administración, por lo que el hecho aquí denunciado es incompatible con el alojamiento del 12.04.2009 en los citados apartamentos.
Quinto, de acuerdo con el artículo 16.1 del RD 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, el recurrente propone como prueba la base legal que respalde el criterio de acampada versus estacionamiento y que corresponde demostrar a la Administración, iniciadora del expediente, y no al recurrente amparado por la presunción de inocencia contemplada en el artículo 137.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común.
A este efecto el recurrente considera que esta prueba puede constituir el fundamento básico de la decisión que se adopte en el procedimiento (artículo 26.1a). A tal efecto el recurrente solicita que sea aceptada "sensu contrario" como prueba los citados artículos 90 a 94 del reglamento general de Tráfico.
Sexto, en la infracción imputada al recurrente se deben valorar los hechos ocurridos dentro de las connotaciones de la zona, y, conociendo que el vehículo se hallaba estacionado en un lugar que la circulación y el estacionamiento de vehículos están permitidos y son habituales, careciendo de indicaciones que establezcan ningún tipo de prohibición, tanto temporal como permanente.
Es por lo que,
SOLICITA
A la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, que tenga por presentado este escrito de alegaciones dentro del plazo establecido y, previa la tramitación que proceda, se acuerde el sobreseimiento del procedimiento sancionador.
En Madrid a 22 Mayo de 2008,
Fdo. ************
Hola spn180,te han contestado al recurso presentado?,si es asi podrias poenerla en el foro para futuras denuncias similares gracias
No, todavía no me han contestado nada...
En cuanto tenga noticias las publicaré por aquí.
Saludos.
Hola a todos:
Viendo los resultados del transcurrir de los procesos sancionadores y sus consecuencias. Donde la administración nos esta ganando por "goleada", al hacer cumplir sus propias normas, para no poder usar nuestros vehículos, en LIBERTAD y dentro de las normas establecidas para todo tipo de vehículos.
Quiero hacer publico un trabajo esmerado y conciso, de nuestro compañero autocaravanista D. Arsenio Gutierrez, donde nos hace participes de la forma de actuar, ante la posible denuncia.
http://www.arseniogutierrez.com/?page_id=23
LEGISLACION
La mayor parte de los problemas que afectan a la movilidad de las autocaravana están causados por la aplicación de las leyes.
El origen es múltiple:
* presiones de los empresarios de camping,
* conceptos transnochados sobre la calidad de una forma de turismo,
* desconocimiento del uso de las autocaravanas por parte de algunas administraciones autonómicas o locales,
* falsos conceptos sobre potrección mediambiental o
* abusos cometidos por personas incívicas que utilizan cualquier clase de vehículos habitables que son confundidos con autocaravanas y que en su mayoría no tienen nada que ver con ellas
Las causas descritas se pueden hacer frente con muchos argumentos de los cuales la docencia, la vía política, el diálogo o la presión social pueden ser las más importantes. Sin embargo, todas las disfunciones aparecen cuando se aplica indebidamente las leyes.
Si se aplicaran únicamente las leyes de tráfico al uso de las autocaravanas sería relativamente sencillo encontrar una solución legal que supusiera un conocimiento exacto y concreto de lo prohibido y lo permitido, sin embargo, al mismo hecho, permanenecer en el interior del vehículo correctamente estacionado, sin que la actividad en el interior transcienda al exterior, se le aplican dos ámbitos legales simultáneamente, al vehículo las leyes de tráfico y a los ocupantes las leyes que regulan la acampada.
Las leyes que tratan o regulan la acampada son más de treinta textos diferentes. De ellos, únicamente la Ley de Costas y las Leyes de los Parques Nacionales son de ámbito estatal y las leyes de Turismo y de Protección de Espacios Naturales son de ámbito autonómico.
El viajero que se desplaza entre las diferentes Comunidades Autonómicas se enfrenta a una maraña de leyes dispares, que se aplican, además, con diferentes criterios que van desde la permisidad más vergonzosa hasta la restricción más absurda creando lo que se puede definir como una inseguridad jurídica inadmisible en un país del primer mundo y propiciando en algunos lugares la discriminación y el recorte de derechos indivduales a los autocaravanistas y en otros una destrucción del entorno por las conductas incívicas de ciudadanos que en su mayor parte no tienen nada que ver con el autocaravanismo.
http://www.arseniogutierrez.com/?page_id=136
COMO ACTUAR EN EL MOMENTO DE LA DENUNCIA
Estamos en un lugar donde se permite aparcar dentro de la zona de influencia y fuera del demanio marítimo terrestre descritos en la Ley y el Reglamento de Costas. Estamos situados en un lugar de estacionamiento de vehículos autorizado. Respetamos el tiempo máximo de estacionamiento establecido, si lo está, y no ocupamos más espacio que en marcha. No hemos desplegado elementos que desborden el perímetro del vehículo.
A una hora determinada oímos unos golpes en la puerta, nos asomamos, y nos encontramos frente a frente con uno o varios agentes de la autoridad.
Nos dicen que nos identifiquemos. Es posible que nos indiquen que solamente es a título informativo.
* Nos podemos negar a menos que establezcan el motivo o la sospecha de alguna infracción.
* Podemos llamar a testigos que corroboren lo que nos informan.
* Debemos preguntar directamente si nos van a denunciar por alguna presunta infracción.
* Podemos grabar con su conocimiento la conversación.
Nos informan que nos van a denunciar por una infracción de acampada.
* No debemos reconocer en ningún momento que hemos permanecido en el interior más allá del tiempo de la propia identificación. (Si lo hacemos lo van a autilizar en contra nuestra).
* Debemos facilitar únicamente los datos personales.
Nos presentan una denuncia escrita para firmar.
* Podemos firmar y, si nos permiten escribir, incluir ya alegaciones.
* Debemos hacer constar que no estamos acampados.
* Debemos hacer constar que no hemos instalado absolutamente nada y menos el vehículo que está estacionado en un lugar autorizado.
* Debemos hacer constar que la permanencia del vehículo es la misma que la autorizada a la misma clase de vehículos. (En especial si ésta es igual o inferior a las 24 horas).
* No debemos reconocer ningún tiempo de permanencia en el interior.
* Debemos evitar dar más datos, negar la "instalación", la "permanencia" y la "acampada" serán la base de la estrategia futura.
En este momento sabemos que se va a iniciar un expediente sancionado que si proviene de Costas puede llegar a los 500 euros, por lo tanto debemos prever desde ese momento la defensa.
* Establecer si es posible las coordenadas exactas.
* Fotografías de la AC si es posible con los agentes (serán identificados en el expediente).
* Testigos que puedan aportar pruebas de la situación.
* Fotos de otros vehículos de la zona.
* Descripción de los detalles.
* Fotos de los carteles si solo prohíben acampar.
Nuestro comportamiento debe ser civilizado, conservar la calma. Tratar de convencer a los agentes suele ser inútil. Ellos actúan de acuerdo con un criterio preconcebido, han juzgado ya nuestra actividad y no les interesan nuestras razones. Complacer a terceros o cumplir órdenes sin razonar son razones suficientes. Incluso pueden actuar de mala fe.
Ellos tienden a evitar enfrentamientos por lo que su actitud puede aparentar ser favorable, amistosa y comprensiva e incluso indicar que la ley no es justa, que tenemos razón, que han sido presionados por su jefe o por el empresario de camping vecino. No os fiéis, ellos van a lo suyo y los tendremos enfrente cuando les pidan que se ratifiquen en su denuncia, no son ni nuestros amigos ni nuestros defensores.
De momento solo nos queda esperar a que llegue la notificación.
COMO ACTUAR ANTE UNA DENUNCIA POR ACAMPAR
Momento de la denuncia
Diciembre de 2009
Estamos en un lugar donde se permite aparcar dentro de la zona de influencia y fuera
del demanio marítimo terrestre descritos en la Ley y el Reglamento de Costas. Estamos
situados en un lugar de estacionamiento de vehículos autorizado. Respetamos el tiempo
máximo de estacionamiento establecido, si lo está, y no ocupamos más espacio que en
marcha. No hemos desplegado elementos que desborden el perímetro del vehículo.
A una hora determinada oímos unos golpes en la puerta, nos asomamos, y nos
encontramos frente a frente con uno o varios agentes de la autoridad.
Nos dicen que nos identifiquemos. Es posible que nos indiquen que solamente es a
título informativo.
• Nos podemos negar a menos que establezcan el motivo o la sospecha de alguna
infracción.
• Podemos llamar a testigos que corroboren lo que nos informan.
• Debemos preguntar directamente si nos van a denunciar por alguna presunta
infracción.
• Podemos grabar con su conocimiento la conversación.
Nos informan que nos van a denunciar por una infracción de acampada.
• No debemos reconocer en ningún momento que hemos permanecido en el
interior.
• Debemos facilitar únicamente los datos personales.
Nos presentan una denuncia escrita para firmar.
• Podemos firmar y, si nos permiten escribir, incluir ya alegaciones.
• Debemos hacer constar que no estamos acampados.
• Debemos hacer constar que no hemos instalado absolutamente nada y menos el
vehículo que está estacionado en un lugar autorizado.
• Debemos hacer constar que la permanencia del vehículo es la misma que la
autorizada a la misma clase de vehículos. (En especial si ésta es igual o inferior
a las 24 horas).
• No debemos reconocer ningún tiempo de permanencia en el interior.
• Debemos evitar dar más datos, negar la "instalación", la "permanencia" y la
"acampada" serán la base de la estrategia futura.
En este momento sabemos que se va a iniciar un expediente sancionado que si proviene
de Costas puede llegar a los 500 euros, por lo tanto debemos prever desde ese momento
la defensa.
• Marcación de coordenadas exactas.
• Fotografías de la AC si es posible con los agentes (serán identificados en el
expediente).
• Testigos que puedan aportar pruebas de la situación.
• Fotos de otros vehículos de la zona.
• Descripción de los detalles.
• Fotos de los carteles si solo prohíben acampar.
Nuestro comportamiento debe ser civilizado, conservar la calma. Tratar de convencer a
los agentes suele ser inútil. Ellos actúan de acuerdo con un criterio preconcebido, han
juzgado nuestra actividad y no les interesan nuestras razones. Complacer a terceros o
cumplir órdenes sin razonar son razones suficientes. Incluso pueden actuar de mala fe.
Ellos tienden a evitar enfrentamientos por lo que su actitud puede aparentar ser
favorable y comprensiva e incluso indicar que la ley no es justa, que han sido
presionados por su jefe o por el empresario de camping vecino. No os fiéis, ellos van a
lo suyo y los tendremos enfrente cuando les pidan que se ratifiquen en su denuncia, no
son ni nuestros amigos ni nuestros defensores.
De momento solo nos queda esperar a que llegue la notificación.
http://www.arseniogutierrez.com/?page_id=139
LAS ALEGACIONES A LA NOTIFICACION
Hemos recibido la notificación de que se ha iniciado un expediente sancionador a consecuencia de una denuncia por acampar con nuestra autocaravana.
No tenemos constancia de haber sido identificados ya que no hubo en ningún momento una solicitud personal de nuestros datos de identificación.
En este caso tenemos la opción de alegar que en el momento de la denuncia nosotros no estábamos en el interior del vehículo y solicitar una prueba testimonial que establezca el método de identificación.
También podemos alegar que no tenemos constancia de que hubiésemos utilizado el vehículo en esas fechas y que el mismo suele ser utlizado por toda la familia. Solicitando previamente una prueba testifical de idenficación.
Por el contrario hemos sido identificados y se hace constar así en la notificación:
En las alegaciones es necesario plantear estos objetivos:
* Negar que estábamos acampados (Sin argumentar).
* Indicar que nuestro vehículo estaba estacionado correctamente en un lugar autorizado.
* Indicar no teníamos instalado nungún elemento desbordo su perímetro.
* Afirmar que estábamos en su interior en el momento que los agentes procedieron a la identificación. (Sin especificar ni el lugar ni el tiempo).
* Solicitar varias pruebas testificales sobre el modo y los tiempos de permanencia del vehículo en el lugar de estacionamiento y de los pasajeros en el interior.
Comentario.-
Se inicia una pelea legal en la partimos en inferioridad de condiciones ya que el Instructor del expediente es juez y parte. Sin embargo se supone que nos movemos en el imperio de lay y que en algún momento, si podemos acceder a él, la Ley tendrá que analizar con imparcialidad las razones que aportemos.
Nuestra estrategia debe serguir el camino por el que creemos que discurren nuestros derechos: el ámbito legal aplicable es el de la Ley de Tráfico y así debemos reclamar en cada instancia de la fase administrativa.
Debemos establecer que estacionar un vehículo no puede ser sinónimo de instalar un elemento de acampada ni una actividad equivalente.
Debemos establecer también que el tiempo y el modo de permanencia deben ser determinantes a la hora de considerar el hecho de ocupar el interior de un vehículo y ambos deben estar respaldados por evidencias.
Únicamente un recorrido sin errores en la fase administrativa del recurso puede llevar a ser estimado o dejarlo en condiciones óptimas para el recurso en una sala de lo Contencioso. Para ello, y ante resultados escasamente positivos, debemos ir añadiendo y experimentando los argumentos y anotando la experiencia para mejorar la forma de defender nuestros intereses por esta vía que, por otra parte, es la consecuencia de una acción sobre la que no cabe nuestro control más que para defendernos.
<Encabezamiento del Organismo que tramita el expediente>
MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y MEDIO RURAL Y MARÍTIMO
Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar
Servicio Provincial de Costas de <Zona>
<Calle, población, provincia>
Su referencia: <Número de expediente>
Asunto: Notificación Inicio de Procedimiento sancionador
Fecha: <Fecha del expediente>
D. <Nombre y apellidos>, mayor de edad, con DNI número <Número DNI> y domicilio a efectos de notificaciones en la <Calle, población, provincia y DP>, ante el Instructor del Expediente nº <Número de expediente> comparezco y, como mejor proceda,
DIGO:
Que con fecha <Fecha de notificación> me ha sido notificada la incoación del expediente sancionador número <Número de expediente>, anteriormente indicado, en virtud de denuncia formulada el <Fecha de la denuncia> realizada por Agentes de <Agentes de la autoridad que formulan la denuncia> en el que se me imputa una presunta infracción administrativa entre las tipificadas en el art. 90i y clasificada como grave en el art. 91.2g de la Ley 22/1988 de Costas <Si se trata de una infracción a la ley de Costas, poner la correspondiente en otro caso>, y no estando conforme ni con el relato de los hechos por dichos Agentes realizado, ni con la calificación jurídica, y subsiguiente propuesta de sanción formulada; dentro del plazo concedido a tal efecto formulo las siguientes,
ALEGACIONES SOBRE LOS HECHOS:
Primera.- El presente procedimiento sancionador, se incoa con base en unos hechos que no son ciertos tal y como han sido expuestos por los denunciantes.
Con fecha <Fecha de la denuncia y la hora si figura en la denuncia, si no figura hacer constar la hora en que fuimos denunciados> me hallaba en el interior de mi vehículo, <Marca modelo y matrícula> debidamente estacionado en un lugar autorizado sin haber instalado ningún elemento, especialmente el propio vehículo, que pudiera .considerarse como acampada.
Segunda.- En ningún momento estaba acampado. <Negar la infracción es la base de las primeras alegaciones>
Tercera.- Mi vehículo a la hora de la denuncia estaba estacionado en un lugar autorizado y sin que hubiera señales incluidas en el catálogo de señales del Reglamento General de Circulación que indicaran algún tipo de prohibición en compañía de otros vehículos de la misma clase, destinados al transporte de personas, según la directiva 2007/46/CE, que se hallaban en el mismo lugar.
Cuarta.- Para la demostración de las afirmaciones anteriormente manifestadas en este escrito de alegaciones, y sin perjuicio de las demás actuaciones que de oficio sean practicadas por el órgano instructor competente se propone los siguientes medios de prueba cuya práctica se solicita conforme con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común:
Testifical: Consistente en que se tome declaración a los Agentes actuantes sobre los siguientes puntos:
1.- Con el fin de establecer el tiempo de permanencia del vehículo
a) Que indiquen cual fue la hora de llegada del vehículo al lugar de estacionamiento y la hora de abandono.
b) Que describan el método habitual para controlar los tiempos de estancia de los vehículos.
c) Que aporten las anotaciones y la lista en cualquier tipo de soporte de ingresos y salidas del estacionamiento de vehículos en la fecha de la denuncia.
2.- Con el fin de establecer el modo de utilización del vehículo
a) Que describan los métodos utilizados para tener constancia de que el alegante ha permanecido en el interior del vehículo y el tiempo de permanencia.
b) Que describan los criterios para considerar que el alegante estaba acampado.
3.- Con el fin de establecer si había alguna instalación
a) Que describan si existían cuñas insertadas entre las ruedas y el suelo o el chasis descansaba sobre barras de estabilizadores.
b) Que describan cómo tuvieron constancia de que el vehículo estaba ocupado y de la actividad interior.
<El instructor lo primero que hace es solicitar a los agentes que ratifiquen el relato de la denuncia. La demanda de pruebas testificales van encaminadas a obtener argumentos para alegar en la propuesta de sanción o alegar indefensión en caso de ser denegadas.>
Por lo expuesto, al señor Instructor,
SOLICITO:
Tenga por presentado este escrito de alegaciones dentro del plazo establecido, en el articulo 79 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el articulo 16 del Real Decreto 1398/1993 de 4 de Agosto por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora y, previa la práctica de las pruebas propuestas y posterior tramitación que proceda, se dicte resolución en la que se acuerde el sobreseimiento y archivo del expediente sancionador por carecer los hechos denunciados del carácter de infracción administrativa alguna .
En <Población> a <Fecha en letra>, Firmado: <Nombre y apellidos y DNI>
http://www.arseniogutierrez.com/?page_id=149
PROPUESTA DE RESOLUCION
Si las alegaciones a la notificación del inicio del Expediente sancionador no se han estimado, se recibirá una propuesta de sanción en la que necesariamente se deben hacer constar las razones de la desestimación de cada alegación, los resultados de las pruebas testificales propuestas yo su denegación y las razones, así como los razonamientos para, en primer lugar, considerar probada la infracción y en segundo lugar la cuantia de la sanción propuesta.
En este caso disponemos de quince días para presentar un recurso en el que agumentaremos sobre cada uno de los extremos planteados en la propuesta haciendo hicapié en la indefensión que supondría la eventual denegación de las pruebas en su caso.
RECURSO CONTRA LA PROPUESTA DE RESOLUCION.
<Encabezamiento del Organismo que tramita el expediente>
MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y MEDIO RURAL Y MARÍTIMO
Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar
Servicio Provincial de Costas de <Zona>
<Calle, población, provincia>
Su referencia: <Número de expediente>
Asunto: Notificación Inicio de Procedimiento sancionador
Fecha: <Fecha del expediente>
D. <Nombre y apellidos>, mayor de edad, con DNI número <Número DNI> y domicilio a efectos de notificaciones en la <Calle, población, provincia y DP>, ante el Instructor del Expediente nº <Número de expediente> comparezco y, como mejor proceda,
DIGO:
Que con fecha <Fecha de notificación> me ha sido notificada la propuesta de resolución del expediente sancionador número <Número de expediente>, anteriormente indicado, en virtud de denuncia formulada el <Fecha de la denuncia> realizada por Agentes de <Agentes de la autoridad que formulan la denuncia> en el que se me imputa una presunta infracción administrativa.
Que no estando conforme ni con el relato de los hecho por dichos agentes, ni con la calificación jurídica y subsiguiente propuesta de sanción formulada; dentro del plazo concedido a tal efecto formulo las siguientes,
ALEGACIONES
Primera.-
Frente al relato de los agentes debo manifestar que a la hora de la denuncia me encontraba en el interior de la mi vehículo aspecto que no ha sido negado por el alegante, sin embargo, no se ha establecido por parte del instructor.
- El tiempo de permanencia.
- La forma de la permanencia en el interior.
Aspectos que son concluyentes a la hora de determinar si hubo o no acampada y, por lo tanto, infracción.
Segunda.-
Frente a la presunción de veracidad de los agentes de la autoridad debo manifestar que no se limitan a relatar los hechos: la presencia del alegante en el interior de la autocaravana en el momento de la denuncia, sino que además afirman que había pernoctado sin especificar el tiempo y la forma de permanencia y deducen que estaba acampado.
Deducción que es única base en el expediente para considerar los hechos probados y que desborda el mero relato de los mismos sin que, por ello, se le pueda aplicar la presunción de veracidad.
A la presunción de veracidad se le puede oponer pruebas en contra. Las pruebas que puedo aportar son la carencia de sistemas de control y la imposibilidad de los agentes para comprobar sin duda las horas de entrada y salida en el aparcamiento de todos los vehículos.
Otra forma de probar los errores cometidos por los agentes en el texto de la denuncia es la imposibilidad de verificar la actividad interna del alegante en el interior del vehículo puesto que todas las ventanas, ventanillas y parabrisas estaban cubiertas con toldillas que impedían la visión interior era simplemente imposible constatar si había alguien en el interior y qué posición ocupaba así como el tiempo de permanencia.
<Si se han denegado las pruebas solicitadas como es probable>
La denegación de la práctica de estas pruebas testimoniales deja al alegante en situación de indefensión.
Tercera.-
Frente a la imputación de una infracción de acampada debo alegar que esta presunta infracción no está probada en ningún momento.
El hecho denunciado es el de permanecer, como pasajero, en el interior de una autocaravana estacionada en lugar autorizado, lo cual no constituye ninguna infracción.
La permanencia en el interior de un vehículo no está condicionada en absoluto por las características del mismo. Diariamente decenas de personas utilizan para descansar el interior de un turismo, de un furgón, de una furgoneta o de un tractocamión estacionados en lugares autorizados sin que sean molestados ya que este hecho, a la luz de las Leyes de Tráfico, es un hecho lícito y legal.
Las intenciones por las que se utiliza el interior de un vehículo para descansar son variadas: trabajo, turismo, cansancio, riesgo, sin que el tipo de vehículo condicione la intención y sin que los agentes ni el instructor hayan interrogado al alegante sobre el motivo de su permanencia en el interior del vehículo en el momento de su identificación.
La autocaravana, además, no es el único vehículo equipado para proporcionar medio de descanso. Los tractocamiones, por ejemplo, disponen de camas y literas y sistemas de confort para hacerlos habitables en las rutas. Diariamente miles de conductores de camión descansan en el Estado Español en el interior de un tractocamión sin que sean molestados, ya que este hecho, a la luz de las leyes de tráfico, es un hecho lícito y legal.
Cuarta.-
La aplicación de dos ámbitos legales al mismo hecho y al mismo tiempo supone una colisión entre las leyes que deben aplicar a ese hecho.
Por un lado se aplica la ley que regula la acampada a los pasajeros que se encuentran en el interior descansando mientras que el vehículo en el que permanecen está sometido a las leyes de la carretera.
Sin embargo, la maniobra que realiza el vehículo está regulada por las normas contenidas en los artículos 90 a 94 del Reglamento General de Circulación y la presencia de los pasajeros en el interior es irrelevante según juzga el Organismo Competente, la DGT, en su instrucción 08/V-74, de 28 de enero de 2008.
Las normas que regulan la acampada, en relación al uso de un vehículo como medio de acampada, requieren que previa o simultáneamente a la presencia de pasajeros en su interior se produzca la "instalación" del mismo.
Sin embargo un vehículo que descansa sobre sus neumáticos ocupando una plaza de estacionamiento en un lugar autorizado sin que despliegue elemento propios que desborden su perímetro, es decir, ocupando el mismo espacio estacionado que en marcha, está estacionado y no instalado.
La instalación y el estacionamiento de vehículos no son sinónimos del mismo hecho que establece el límite de una infracción. Si un vehículo está estacionado al amparo de las leyes de tráfico no puede estar instalado a menos que se aplique indebidamente un ámbito legislativo al mismo hecho juzgado.
Para que a los ocupantes del interior, los pasajeros, les pueda ser imputada una infracción de acampada libre es necesario que el vehículo pase de estar estacionado a estar instalado.
El hacer equivalente la maniobra de estacionamiento a la de "instalación" de un vehículo constituye sin duda una extensión de la Ley pues invade las competencias de la Ley de Tráfico que para un vehículo solo contempla las maniobras de circulación, parada y estacionamiento.
Y sin instalación no puede haber acampada a la luz de la normativa que la regula.
Quinta.-
Frente al uso de un vehículo habitable como medio de acampada debo alegar que la autocaravana, en primer lugar, es un vehículo destinado al transporte de pasajeros (directiva, 46/2007/CE).
Que dispone de asientos homologados, para el transporte de los pasajeros además de los elementos de confort que sirven de alojamiento.
Aun así la diversidad de las leyes que afectan a la autocaravana induce a la inseguridad del ciudadano para determinar en qué medida o en qué grado le afectan cuando utiliza su autocaravana. La Agencia Tributaria le ha aplicado el Impuesto de Matriculación por importe total del vehículo, desde los faros delanteros hasta el parachoques trasero, considerando como vehículo a todos los elementos incluidas la cocina y la nevera.
De esta forma el contribuyente se encuentra confuso porque las Leyes de Tráfico consideran a la autocaravana como un vehículo en las maniobras de circulación, parada y estacionamiento sin que la presencia de los pasajeros en el interior sea relevante. Hacienda considera a la autocaravana como un vehiculo a la hora de recaudar los impuestos y su uso no puede estar considerado, por las normas que regulan la acampada, como una infracción cuando se utiliza para el fin que el ciudadano se la ha comprado.
Que el conductor de la autocaravana, como el de cualquier otro vehículo, está sometido al cansancio o a indisposiciones que, por seguridad, le imponen un descanso en la ruta ante la disyuntiva de correr un riesgo o cometer una grave infracción a las normas de tráfico.
Que no siempre se dispone de un camping para descansar y que aun habiendo uno próximo está cerrado a determinadas horas del día o de la noche.
Que no es posible, en estos casos, determinar desde el exterior si los pasajeros están utilizando los asientos de viaje homologados.
Sexta.-
Las leyes que regulan la acampada tienen entre sus fines los de:
Regular la utilización racional de los bienes que protege en términos acordes con su naturaleza, sus fines y con el respeto al paisaje al medio ambiente y al patrimonio histórico.
Proteger y salvaguardar los recursos naturales y medioambientales existentes, y siempre respetando los derechos de propiedad y uso del suelo.
La autocaravana es un vehículo autónomo. El único que dispone de medios técnicos para recoger los residuos generados por los pasajeros y transportarlos hasta un lugar preparado o en su defecto en las instalaciones de una estación de suministro de combustible con un sistema de lavado de vehículos, donde se vacían los residuos jabonosos procedentes de la ducha, el lavabo o la fregadera y al váter para vaciar el depósito de residuos orgánicos.
La autocaravana facilita una forma sostenible de viajar compatible con la necesaria protección medioambiental ya que no requiere modificar el entorno para que sus pasajeros puedan descansar en una etapa, basta con un lugar de estacionamiento autorizado existente.
Los pasajeros de una autocaravana utilizan un lugar autorizado donde estacionar el vehículo, apropiado y destinado para ese fin.
Por todo lo anteriormente expuesto,
SOLICITO:
Tenga por presentado este escrito de alegaciones dentro del plazo establecido, en el articulo 79 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el articulo 16 del Real Decreto 1398/1993 de 4 de Agosto por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora y, previa la práctica de las pruebas propuestas y posterior tramitación que proceda, se dicte resolución en la que se acuerde el sobreseimiento y archivo del expediente sancionador por carecer los hechos denunciados del carácter de infracción administrativa alguna .
En <Población> a <Fecha en letra>, Firmado: <Nombre y apellidos y DNI>
Esto es todo...
Desde aquí, quiero dar las gracias una vez mas a D. Arsenio Gutierrez, por este trabajo y su continuo esfuerzo, en defensa de los derechos de los aficionados a este tipo de vehiculos, autocaravanas o campers, que recorren este pais.
Carlosmorcin.
Llevo muy poco tiempo en el foro y aún no tengo ni camper, aunque ese es, o era, mi deseo a corto plazo.
Digo "era" porque leyendo la cantidad de trabas "legales" para disfrutar con un mínimo de libertad de esta forma de viajar se me estan quitando las ganas: restricciones caprichosas y sin sentido, multas a destajo...
Y me llama la atención que con la gran cantidad de usuarios de campers y autocaravanas que ya existen hoy día en España (basta ver la actividad de foros y páginas web relacionadas) no se haya producido una movilización seria y contundente a nivel estatal (si ya la ha habido siento no haberme enterado) para a través de los medios de comunicación (la vía más eficaz para ser "oidos" por los políticos) hacernos valer y que se nos reconozcan unos derechos que parecen de puro sentido común y que están en vigor en otros paises de nuestro entorno.
¿falta de unión, falta de coordinación...?
A mi me multaron el agosto pasado en la sierra de guara por pernoctar dentro del vehiculo en un parque natural. Un familiar mio que es abogado me recomendo recurrir, aunque lo mas seguro es que no consiguiera nada , que asi fue. En primer lugar los agentes no me digeron nada de ninguna multa, solo que abandonara el lugar y que en el parque no se podia pernoctar, pero al cabo de 20 dias sorpresa! multa de 60.10€. Recurri por lo menos 6 veces, puse de todo lo imaginable, pero al final no tube mas que pagar.
Lo mejor es tener claro la legislacion de cada comunidad autonoma y en la que la cosa este ma, no hacerlo o esconderse bien
P.D. yo lo intente todo y fue inutil, no pude ni alargarlo para que caducara
SUERTE
joer y a dónde vamos a ir a dormir???
muchas gracias ,es una aportacion muy valiosa compañero ,para novatos como nosotros son super utiles,teniamos muchas dudas en este tema. .ereselmejor .paz.
Buenas, el 11 de octubre un agente de medio ambiente de la junta de andalucia nos tomo nota a unas 20 furgonetas y autocaravanas que estabamos en la isleta del moro.
como ya sabiamos de que va el tema yo desde la lejania le tome fotos cogiendo las matriculas. hace unos dias me llego la denuncia, en ella decia que estabamos estacionados entre el ocaso y salida del sol. mi pregunta es si yo puedo utilizar estas fotos en el recurso para demostrar que era ya de dia y si en esta foto puede salir el agente para que se vea que fue ese dia..
un saludo.
Alguien me podria decir cuanto puede ser la denuncia por dormir en una tienda de campaña al lado de la furgo en un parking de una playa??
Interesantísimo, carlosmorcin...Gracias y saludos!
Interesante.
Después de todo lo que lei al respecto ya vi varias personas que llegarón a ir a juicio (con los gastos que esto supone) y al final le dieron la razoón a la administración.
Vamos que la conclusión que yo saco es que se pasan todo lo que poneis por el forro de los cojones por desgracia.
No obstante, yo hare lo que pone en la proxima, que seguro q habra.
¿Qué opináis de organizar alguna manifestación? ¿Servirá de algo?
Otra denuncia mas , esta de la consejería de Turismo del Gobierno de Cantabria, en la cual me multan por 60 € por acampada libre, los guardias civiles dijeron que estábamos durmiendo y en el recurso me vienen a confirmar lo que pusieron los Guardias, y leyendo todo esto todavía puedo alegar, así que me dan ganas de cortar y pegar y imprimir y esperar haber que dicen...... El tema que me da mas miedo es que ya estoy fichado y si hay una segunda vez ellos establecen que la multa puede llegar hasta los 600€
Cita de: furgozgz en Marzo 27, 2012, 23:24:49 pm
¿Qué opináis de organizar alguna manifestación? ¿Servirá de algo?
Pues no es ninguna tontería. los gobiernos (estatal y autonómicos), quieren asegurarse de que las acampadas populares no se les vayan de las manos, tipo campamento gitano, domingueros de ocho o diez días o inconscientes e incívicos en general, y para eso son las fuertes restricciones que sufrimos los que sólo necesitamos una pernoctación o disfrutar de la libertad que, como ya sabemos, acaba donde empieza la de los demás.
Por eso, es cierto que haciendo piña y fuerza en grupo, en asociación u organización se debería exigir a la administración más tolerancia con los campistas de actitudes correctas, cívicas, respetuosas con la naturaleza y consecuentes con las buenas prácticas en general.
Hay varias formas de hacerlo como recoger firmas mediante las webs destinadas a ello (como Change.org), sentadas, declaraciones en prensa y radio... etc.
Ya está bien de no poder dormir tranquilo, de mirar a través de la cortinilla esperando la denuncia como si fuéramos delincuentes.
Cita de: luiland en Septiembre 15, 2016, 23:42:06 pm
Hay varias formas de hacerlo como recoger firmas mediante las webs destinadas a ello (como Change.org), sentadas, declaraciones en prensa y radio... etc.
Personalmente pienso que esas plataformas son unas "lavaconciencias", que lo firmas sentaico en tu casa y te quedas con una falsa sensación de satisfacción por creer que así luchas por algo, cuando en realidad no surte efecto en absoluto.
El resto de cosas que dices si que les veo sentido, de echo me extraña que no haya ya alguna asociación con esos fines.
Un saludo