[CANTABRIA][Area Ac] RIBAMONTAN AL MAR (SUESA)

Iniciado por ramonbl, Agosto 10, 2014, 23:13:18 pm

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GODIMIL


airborne

Esuvimos la pasada semana pernoctando allií y 100 x 100 recomendable. Los servicios son un lujo comparados con el area de Bilbao que son una verdadera porquería. A 50 metros está el bar del camping que te atienden con mucho gusto. Saludos
Si buscas resultados distintos no hagas siempre lo mismo. A. Einstein

furgobotafoc

Hemos estado este fin de semana y confirmo lo comentado anterioremente.
Sitio muy recomendable. El dueño del camping que hay al lado es el que lo gestiona y fue muy amable y nos informó muy bien de todo lo que podiamos ver en los alrededores.
Ibamos a quedarnos solamente el viernes y al final también nos quedamos el sábado por la noche.
Bravo por los sitios así  .palmas

EA1EF

Julio 09, 2016, 00:46:02 am #18 Ultima modificación: Julio 09, 2016, 10:12:10 am por EA1EF
no me parece etico que detras de este Área Ac esté una Normativa (posiblemente una de las mas restrictivas de toda España) que contiene un articulado claramente abusivo (remarcado en rojo):

******************************
http://www.ribamontanalmar.es/wp-content/uploads/sites/3/2016/06/16-ESTACIONAMIENTO-AUTOCARAVANAS.doc

ARTÍCULO 3º. ACAMPADA LIBRE.
Fuera de los núcleos urbanos se entiende por acampada libre, la definida en el artículo 4 del Decreto 95/2002, de 22 de agosto, de Ordenación y Clasificación de Campamentos de Turismo en Cantabria.


Se entiende por acampada libre en el suelo urbano:
a)   El establecimiento de cualquier tipo de enser o útil como toldo, mesas y sillas que desborde el perímetro del vehículo correctamente estacionado, así como la apertura de ventanas o posible elevación del techo.
b)   Producir emisión de cualquier tipo de fluido contaminante, salvo las propias de la combustión del motor a través del tubo de escape o emitir ruidos molestos como la puesta en marcha de un generador de electricidad.
c)   Estar en contacto  con el suelo con otros elementos que no sean las ruedas del mismo (patas estabilizadoras u otros artilugios).

ARTÍCULO 8º. INFRACCIONES Y SANCIONES.
3º. Se considera infracción grave, el incumplimiento de la prohibición de acampada libre, en cascos urbanos, según lo especificado en el artículo 3º de la presente Ordenanza y se sancionará con multa de 300 euros. La multa se podrá incrementar hasta 500 euros, para quienes produzcan con dicha actuación deterioro en el mobiliario urbano o ensucien de forma indiscriminada la zona en la que se ha producido la acampada.

ARTÍCULO 10º. RESPOSABILIDAD.
La responsabilidad de la infracción a lo dispuesto en esta Ley, recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción. En su caso, el titular o arrendatario del vehículo con el que se hubiera cometido la infracción debidamente requerido para ello, tiene el deber de identificar verazmente al conductor responsable de la infracción. Si incumpliera esta obligación en el trámite procedimental oportuno, será sancionado con multa de 300 euros, como autor de infracción grave.

*****************************

El resto de la norma parece razonable, con la duda de los calzos o cuñas, pero la norma que regula abrir las ventanas y la posible elevación del techo se considera acampada libre creo poder afirmar categóricamente que adolece de la necesaria claridad en su redacción e interpretabilidad para considerarse una norma aplicable, por lo que creo que es abusiva e inaplicable pudiendo entenderse como nulos de pleno derecho (artículo 64.2 LRJ y PAC) o o provocar actos administrativos anulables (artículo 63.1 LRJ y PAC)

- Abrir las ventanas es claramente una descripción incompleta para una conducta sancionable. Parece referirse a abrir ventanas que invadan la proyección en planta del vehículo, o sea ventanas laterales abatibles... Aunque muchos turismos tienen ventanas abatibles 5 o 10 cm y tampoco parece una conducta sancionable, así que también habría que cuantificar cuanto es reprobable que se abatan las ventanas... Es destacable el agravio comparativo de que no se diga nada de abrir o mantener abiertos los portones o las puertas cuando es una de las costumbres mas extendidas y que podrían generar mas problemas que bajar 10 cm el cristal de una ventanilla (acto perfectamente interpretable con la redacción actual)

- La " posible elevación del techo" tampoco parece descripción de una conducta o un hecho sancionable, parece que quiera referirse a la efectiva elevación del techo, o sea, a mantener  elevado el techo, pero con la adjetivación de posible definición de la RAE

( 1. adj. Que puede ser o suceder.
2. adj. Que se puede ejecutar.
3. m. Posibilidad, facultad, medios disponibles para hacer algo.)

parece entenderse que lo que es sancionable es la existencia del propio techo elevable cuando no esta bloqueado o anulado de forma permanente.

En cualquier caso la posible interpretación refiriéndose a "levantar o mantener levantado el techo elevable", entendiendo que el vehículo se encuentra correctamente estacionado, es irrelevante jurídicamente mientras no se aduzcan cuestiones mensurables y justificables asociadas a la descripción del acto, por ejemplo exponiendo el tipo de perjuicio que ocasiona o puede ocasionar la conducta. Ambos supuestos podrían reunir las características de imposible cumplimiento que podrán entenderse como partes normativas nulas de pleno derecho (artículo 64.2 LRJ y PAC) o provocar actos administrativos anulables (artículo 63.1 LRJ y PAC)

La pretensión de responsabilizar al conductor de cuestiones ajenas al reglamento de circulación, como es abrir una ventana de un vehículo o "la posible apertura del techo elevable" o de sancionar al propietario en caso de no identificar al conductor cuando el vehículo se halla correctamente estacionado y lo que origina la sanción son cuestiones ajenas al reglamento de circulación, tampoco parece posible de acuerdo al sentido común y el resto de marco regulatorio que proteja al ciudadano de las normas y aplicaciones abusivas de imposible cumplimiento que podrán entenderse como nulos de pleno derecho (artículo 64.2 LRJ y PAC) o o provocar actos administrativos anulables (artículo 63.1 LRJ y PAC)

Por lo remarcado en ROJO la deficiente redacción de la conducta sancionable supone una clara y manifiesta inseguridad jurídica para los conductores y propietarios de vehículos estacionados en el termino municipal, máxime cuando se ha sufrido su sesgada interpretación por parte de la Policía Local.

Es muy destacable que  las cuestiones reguladas en esta normativa tienen como epicentro o eje subjetivo el hecho o la posibilidad de que las personas permanezcan en el interior del vehículo.
Pero como parece evidente que la constitución ampara la libre circulación de las personas y el vehículo paga impuesto de circulación y reúne todos los requisitos legales para ser aparcado, estando ademas homologado precisa y específicamente para que las personas permanezcan en su interior como vehículo vivienda o autocaravana, se buscan tres pies al gato para tratar de acosar normativamente a los propietarios y conductores de estos vehículos con excusas normativas ajenas e impropias. podrán entenderse como partes normativas nulas de pleno derecho (artículo 64.2 LRJ y PAC) o provocar actos administrativos anulables (artículo 63.1 LRJ y PAC)


En la medida de lo posible, entendiendo que es de justicia que se corrija el vigente texto legal referido, haré los esfuerzos precisos que estén a mi alcance para lograrlo.
www.meteocampoo.es

No es síntoma de buena salud estar plenamente adaptado a una sociedad enferma (Jiddu krishnamurti)
http://www.youtube.com/watch?v=mponpV_GZG0&feature=player_embedded

JuanMaGaRo

Pasaremos esta noche aquí, el área está de coña,  pero una ducha de agua caliente............. se echa a faltar la verdad...... y encima el WiFi no va....... :-\

calirASS

Agosto 06, 2016, 07:10:40 am #20 Ultima modificación: Agosto 06, 2016, 07:13:27 am por calirASS
Cita de: EA1EF en Julio 09, 2016, 00:46:02 am
no me parece etico que detras de este Área Ac esté una Normativa (posiblemente una de las mas restrictivas de toda España) que contiene un articulado claramente abusivo (remarcado en rojo):

******************************
http://www.ribamontanalmar.es/wp-content/uploads/sites/3/2016/06/16-ESTACIONAMIENTO-AUTOCARAVANAS.doc

ARTÍCULO 3º. ACAMPADA LIBRE.
Fuera de los núcleos urbanos se entiende por acampada libre, la definida en el artículo 4 del Decreto 95/2002, de 22 de agosto, de Ordenación y Clasificación de Campamentos de Turismo en Cantabria.


Se entiende por acampada libre en el suelo urbano:
a)   El establecimiento de cualquier tipo de enser o útil como toldo, mesas y sillas que desborde el perímetro del vehículo correctamente estacionado, así como la apertura de ventanas o posible elevación del techo.
b)   Producir emisión de cualquier tipo de fluido contaminante, salvo las propias de la combustión del motor a través del tubo de escape o emitir ruidos molestos como la puesta en marcha de un generador de electricidad.
c)   Estar en contacto  con el suelo con otros elementos que no sean las ruedas del mismo (patas estabilizadoras u otros artilugios).

ARTÍCULO 8º. INFRACCIONES Y SANCIONES.
3º. Se considera infracción grave, el incumplimiento de la prohibición de acampada libre, en cascos urbanos, según lo especificado en el artículo 3º de la presente Ordenanza y se sancionará con multa de 300 euros. La multa se podrá incrementar hasta 500 euros, para quienes produzcan con dicha actuación deterioro en el mobiliario urbano o ensucien de forma indiscriminada la zona en la que se ha producido la acampada.

ARTÍCULO 10º. RESPOSABILIDAD.
La responsabilidad de la infracción a lo dispuesto en esta Ley, recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción. En su caso, el titular o arrendatario del vehículo con el que se hubiera cometido la infracción debidamente requerido para ello, tiene el deber de identificar verazmente al conductor responsable de la infracción. Si incumpliera esta obligación en el trámite procedimental oportuno, será sancionado con multa de 300 euros, como autor de infracción grave.

*****************************

El resto de la norma parece razonable, con la duda de los calzos o cuñas, pero la norma que regula abrir las ventanas y la posible elevación del techo se considera acampada libre creo poder afirmar categóricamente que adolece de la necesaria claridad en su redacción e interpretabilidad para considerarse una norma aplicable, por lo que creo que es abusiva e inaplicable pudiendo entenderse como nulos de pleno derecho (artículo 64.2 LRJ y PAC) o o provocar actos administrativos anulables (artículo 63.1 LRJ y PAC)

- Abrir las ventanas es claramente una descripción incompleta para una conducta sancionable. Parece referirse a abrir ventanas que invadan la proyección en planta del vehículo, o sea ventanas laterales abatibles... Aunque muchos turismos tienen ventanas abatibles 5 o 10 cm y tampoco parece una conducta sancionable, así que también habría que cuantificar cuanto es reprobable que se abatan las ventanas... Es destacable el agravio comparativo de que no se diga nada de abrir o mantener abiertos los portones o las puertas cuando es una de las costumbres mas extendidas y que podrían generar mas problemas que bajar 10 cm el cristal de una ventanilla (acto perfectamente interpretable con la redacción actual)

- La " posible elevación del techo" tampoco parece descripción de una conducta o un hecho sancionable, parece que quiera referirse a la efectiva elevación del techo, o sea, a mantener  elevado el techo, pero con la adjetivación de posible definición de la RAE

( 1. adj. Que puede ser o suceder.
2. adj. Que se puede ejecutar.
3. m. Posibilidad, facultad, medios disponibles para hacer algo.)

parece entenderse que lo que es sancionable es la existencia del propio techo elevable cuando no esta bloqueado o anulado de forma permanente.

En cualquier caso la posible interpretación refiriéndose a "levantar o mantener levantado el techo elevable", entendiendo que el vehículo se encuentra correctamente estacionado, es irrelevante jurídicamente mientras no se aduzcan cuestiones mensurables y justificables asociadas a la descripción del acto, por ejemplo exponiendo el tipo de perjuicio que ocasiona o puede ocasionar la conducta. Ambos supuestos podrían reunir las características de imposible cumplimiento que podrán entenderse como partes normativas nulas de pleno derecho (artículo 64.2 LRJ y PAC) o provocar actos administrativos anulables (artículo 63.1 LRJ y PAC)

La pretensión de responsabilizar al conductor de cuestiones ajenas al reglamento de circulación, como es abrir una ventana de un vehículo o "la posible apertura del techo elevable" o de sancionar al propietario en caso de no identificar al conductor cuando el vehículo se halla correctamente estacionado y lo que origina la sanción son cuestiones ajenas al reglamento de circulación, tampoco parece posible de acuerdo al sentido común y el resto de marco regulatorio que proteja al ciudadano de las normas y aplicaciones abusivas de imposible cumplimiento que podrán entenderse como nulos de pleno derecho (artículo 64.2 LRJ y PAC) o o provocar actos administrativos anulables (artículo 63.1 LRJ y PAC)

Por lo remarcado en ROJO la deficiente redacción de la conducta sancionable supone una clara y manifiesta inseguridad jurídica para los conductores y propietarios de vehículos estacionados en el termino municipal, máxime cuando se ha sufrido su sesgada interpretación por parte de la Policía Local.

Es muy destacable que  las cuestiones reguladas en esta normativa tienen como epicentro o eje subjetivo el hecho o la posibilidad de que las personas permanezcan en el interior del vehículo.
Pero como parece evidente que la constitución ampara la libre circulación de las personas y el vehículo paga impuesto de circulación y reúne todos los requisitos legales para ser aparcado, estando ademas homologado precisa y específicamente para que las personas permanezcan en su interior como vehículo vivienda o autocaravana, se buscan tres pies al gato para tratar de acosar normativamente a los propietarios y conductores de estos vehículos con excusas normativas ajenas e impropias. podrán entenderse como partes normativas nulas de pleno derecho (artículo 64.2 LRJ y PAC) o provocar actos administrativos anulables (artículo 63.1 LRJ y PAC)


En la medida de lo posible, entendiendo que es de justicia que se corrija el vigente texto legal referido, haré los esfuerzos precisos que estén a mi alcance para lograrlo.


Es triste leer el articulado del Ayuntamiento:

Si no me quieren no volveré a visitaros.

Una pena, quedaros con vuestras normas.






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calirASS:
Tú no tienes la culpa de las cosas que no valen. Yo tampoco.

calirASS

En tres palabras:


" Van a por nosotros "


Qué triste.


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calirASS:
Tú no tienes la culpa de las cosas que no valen. Yo tampoco.

forote

Pasará como en otros pueblos que el dueño del camping denuncia a los que están fuera...

forote

Cita de: EA1EF en Julio 09, 2016, 00:46:02 am
no me parece etico que detras de este Área Ac esté una Normativa (posiblemente una de las mas restrictivas de toda España) que contiene un articulado claramente abusivo (remarcado en rojo):

******************************
http://www.ribamontanalmar.es/wp-content/uploads/sites/3/2016/06/16-ESTACIONAMIENTO-AUTOCARAVANAS.doc

ARTÍCULO 3º. ACAMPADA LIBRE.
Fuera de los núcleos urbanos se entiende por acampada libre, la definida en el artículo 4 del Decreto 95/2002, de 22 de agosto, de Ordenación y Clasificación de Campamentos de Turismo en Cantabria.


Se entiende por acampada libre en el suelo urbano:
a)   El establecimiento de cualquier tipo de enser o útil como toldo, mesas y sillas que desborde el perímetro del vehículo correctamente estacionado, así como la apertura de ventanas o posible elevación del techo.
b)   Producir emisión de cualquier tipo de fluido contaminante, salvo las propias de la combustión del motor a través del tubo de escape o emitir ruidos molestos como la puesta en marcha de un generador de electricidad.
c)   Estar en contacto  con el suelo con otros elementos que no sean las ruedas del mismo (patas estabilizadoras u otros artilugios).

ARTÍCULO 8º. INFRACCIONES Y SANCIONES.
3º. Se considera infracción grave, el incumplimiento de la prohibición de acampada libre, en cascos urbanos, según lo especificado en el artículo 3º de la presente Ordenanza y se sancionará con multa de 300 euros. La multa se podrá incrementar hasta 500 euros, para quienes produzcan con dicha actuación deterioro en el mobiliario urbano o ensucien de forma indiscriminada la zona en la que se ha producido la acampada.

ARTÍCULO 10º. RESPOSABILIDAD.
La responsabilidad de la infracción a lo dispuesto en esta Ley, recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción. En su caso, el titular o arrendatario del vehículo con el que se hubiera cometido la infracción debidamente requerido para ello, tiene el deber de identificar verazmente al conductor responsable de la infracción. Si incumpliera esta obligación en el trámite procedimental oportuno, será sancionado con multa de 300 euros, como autor de infracción grave.

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El resto de la norma parece razonable, con la duda de los calzos o cuñas, pero la norma que regula abrir las ventanas y la posible elevación del techo se considera acampada libre creo poder afirmar categóricamente que adolece de la necesaria claridad en su redacción e interpretabilidad para considerarse una norma aplicable, por lo que creo que es abusiva e inaplicable pudiendo entenderse como nulos de pleno derecho (artículo 64.2 LRJ y PAC) o o provocar actos administrativos anulables (artículo 63.1 LRJ y PAC)

- Abrir las ventanas es claramente una descripción incompleta para una conducta sancionable. Parece referirse a abrir ventanas que invadan la proyección en planta del vehículo, o sea ventanas laterales abatibles... Aunque muchos turismos tienen ventanas abatibles 5 o 10 cm y tampoco parece una conducta sancionable, así que también habría que cuantificar cuanto es reprobable que se abatan las ventanas... Es destacable el agravio comparativo de que no se diga nada de abrir o mantener abiertos los portones o las puertas cuando es una de las costumbres mas extendidas y que podrían generar mas problemas que bajar 10 cm el cristal de una ventanilla (acto perfectamente interpretable con la redacción actual)

- La " posible elevación del techo" tampoco parece descripción de una conducta o un hecho sancionable, parece que quiera referirse a la efectiva elevación del techo, o sea, a mantener  elevado el techo, pero con la adjetivación de posible definición de la RAE

( 1. adj. Que puede ser o suceder.
2. adj. Que se puede ejecutar.
3. m. Posibilidad, facultad, medios disponibles para hacer algo.)

parece entenderse que lo que es sancionable es la existencia del propio techo elevable cuando no esta bloqueado o anulado de forma permanente.

En cualquier caso la posible interpretación refiriéndose a "levantar o mantener levantado el techo elevable", entendiendo que el vehículo se encuentra correctamente estacionado, es irrelevante jurídicamente mientras no se aduzcan cuestiones mensurables y justificables asociadas a la descripción del acto, por ejemplo exponiendo el tipo de perjuicio que ocasiona o puede ocasionar la conducta. Ambos supuestos podrían reunir las características de imposible cumplimiento que podrán entenderse como partes normativas nulas de pleno derecho (artículo 64.2 LRJ y PAC) o provocar actos administrativos anulables (artículo 63.1 LRJ y PAC)

La pretensión de responsabilizar al conductor de cuestiones ajenas al reglamento de circulación, como es abrir una ventana de un vehículo o "la posible apertura del techo elevable" o de sancionar al propietario en caso de no identificar al conductor cuando el vehículo se halla correctamente estacionado y lo que origina la sanción son cuestiones ajenas al reglamento de circulación, tampoco parece posible de acuerdo al sentido común y el resto de marco regulatorio que proteja al ciudadano de las normas y aplicaciones abusivas de imposible cumplimiento que podrán entenderse como nulos de pleno derecho (artículo 64.2 LRJ y PAC) o o provocar actos administrativos anulables (artículo 63.1 LRJ y PAC)

Por lo remarcado en ROJO la deficiente redacción de la conducta sancionable supone una clara y manifiesta inseguridad jurídica para los conductores y propietarios de vehículos estacionados en el termino municipal, máxime cuando se ha sufrido su sesgada interpretación por parte de la Policía Local.

Es muy destacable que  las cuestiones reguladas en esta normativa tienen como epicentro o eje subjetivo el hecho o la posibilidad de que las personas permanezcan en el interior del vehículo.
Pero como parece evidente que la constitución ampara la libre circulación de las personas y el vehículo paga impuesto de circulación y reúne todos los requisitos legales para ser aparcado, estando ademas homologado precisa y específicamente para que las personas permanezcan en su interior como vehículo vivienda o autocaravana, se buscan tres pies al gato para tratar de acosar normativamente a los propietarios y conductores de estos vehículos con excusas normativas ajenas e impropias. podrán entenderse como partes normativas nulas de pleno derecho (artículo 64.2 LRJ y PAC) o provocar actos administrativos anulables (artículo 63.1 LRJ y PAC)


En la medida de lo posible, entendiendo que es de justicia que se corrija el vigente texto legal referido, haré los esfuerzos precisos que estén a mi alcance para lograrlo.


No serás abogado no?
Mejor explicado imposible.

calirASS

Tal vez no será abogado, tal vez solo sea una persona informada que transmite lo que piensa basándose en la información que parece tener del tema.

Admirable el post del compañero.




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calirASS:
Tú no tienes la culpa de las cosas que no valen. Yo tampoco.

forote

No estaría mal saber las cosas legales que podemos hacer en esos casos.

Tetr3s

Cita de: jjota en Agosto 06, 2016, 12:56:52 pm
la unica pega, por ponerla, es que quizas no sea el lugar adecuado para comentar estas cosas, esto da no solo para un hilo, da para una seccion completa dentro del foro. Anoche el cuerpo militar de policia echó a varios compañeros que estaban aparcados en langre, como actuar en estos casos? callar y marchar? atrincherarse dentro de la furgo? alegar que estas borracho perdido y no puedes conducir? ???

en langre pasan cada dia, si no tienes nada fuera, ni desplegado y estás bien aparcado en el asfalto te libras. Tus colegas estaban en asfalto?

JAMG

Cita de: EA1EF en Julio 09, 2016, 00:46:02 am
no me parece etico que detras de este Área Ac esté una Normativa (posiblemente una de las mas restrictivas de toda España) que contiene un articulado claramente abusivo (remarcado en rojo):

******************************
http://www.ribamontanalmar.es/wp-content/uploads/sites/3/2016/06/16-ESTACIONAMIENTO-AUTOCARAVANAS.doc

ARTÍCULO 3º. ACAMPADA LIBRE.
Fuera de los núcleos urbanos se entiende por acampada libre, la definida en el artículo 4 del Decreto 95/2002, de 22 de agosto, de Ordenación y Clasificación de Campamentos de Turismo en Cantabria.


Se entiende por acampada libre en el suelo urbano:
a)   El establecimiento de cualquier tipo de enser o útil como toldo, mesas y sillas que desborde el perímetro del vehículo correctamente estacionado, así como la apertura de ventanas o posible elevación del techo.
b)   Producir emisión de cualquier tipo de fluido contaminante, salvo las propias de la combustión del motor a través del tubo de escape o emitir ruidos molestos como la puesta en marcha de un generador de electricidad.
c)   Estar en contacto  con el suelo con otros elementos que no sean las ruedas del mismo (patas estabilizadoras u otros artilugios).

ARTÍCULO 8º. INFRACCIONES Y SANCIONES.
3º. Se considera infracción grave, el incumplimiento de la prohibición de acampada libre, en cascos urbanos, según lo especificado en el artículo 3º de la presente Ordenanza y se sancionará con multa de 300 euros. La multa se podrá incrementar hasta 500 euros, para quienes produzcan con dicha actuación deterioro en el mobiliario urbano o ensucien de forma indiscriminada la zona en la que se ha producido la acampada.

ARTÍCULO 10º. RESPOSABILIDAD.
La responsabilidad de la infracción a lo dispuesto en esta Ley, recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción. En su caso, el titular o arrendatario del vehículo con el que se hubiera cometido la infracción debidamente requerido para ello, tiene el deber de identificar verazmente al conductor responsable de la infracción. Si incumpliera esta obligación en el trámite procedimental oportuno, será sancionado con multa de 300 euros, como autor de infracción grave.

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El resto de la norma parece razonable, con la duda de los calzos o cuñas, pero la norma que regula abrir las ventanas y la posible elevación del techo se considera acampada libre creo poder afirmar categóricamente que adolece de la necesaria claridad en su redacción e interpretabilidad para considerarse una norma aplicable, por lo que creo que es abusiva e inaplicable pudiendo entenderse como nulos de pleno derecho (artículo 64.2 LRJ y PAC) o o provocar actos administrativos anulables (artículo 63.1 LRJ y PAC)

- Abrir las ventanas es claramente una descripción incompleta para una conducta sancionable. Parece referirse a abrir ventanas que invadan la proyección en planta del vehículo, o sea ventanas laterales abatibles... Aunque muchos turismos tienen ventanas abatibles 5 o 10 cm y tampoco parece una conducta sancionable, así que también habría que cuantificar cuanto es reprobable que se abatan las ventanas... Es destacable el agravio comparativo de que no se diga nada de abrir o mantener abiertos los portones o las puertas cuando es una de las costumbres mas extendidas y que podrían generar mas problemas que bajar 10 cm el cristal de una ventanilla (acto perfectamente interpretable con la redacción actual)

- La " posible elevación del techo" tampoco parece descripción de una conducta o un hecho sancionable, parece que quiera referirse a la efectiva elevación del techo, o sea, a mantener  elevado el techo, pero con la adjetivación de posible definición de la RAE

( 1. adj. Que puede ser o suceder.
2. adj. Que se puede ejecutar.
3. m. Posibilidad, facultad, medios disponibles para hacer algo.)

parece entenderse que lo que es sancionable es la existencia del propio techo elevable cuando no esta bloqueado o anulado de forma permanente.

En cualquier caso la posible interpretación refiriéndose a "levantar o mantener levantado el techo elevable", entendiendo que el vehículo se encuentra correctamente estacionado, es irrelevante jurídicamente mientras no se aduzcan cuestiones mensurables y justificables asociadas a la descripción del acto, por ejemplo exponiendo el tipo de perjuicio que ocasiona o puede ocasionar la conducta. Ambos supuestos podrían reunir las características de imposible cumplimiento que podrán entenderse como partes normativas nulas de pleno derecho (artículo 64.2 LRJ y PAC) o provocar actos administrativos anulables (artículo 63.1 LRJ y PAC)

La pretensión de responsabilizar al conductor de cuestiones ajenas al reglamento de circulación, como es abrir una ventana de un vehículo o "la posible apertura del techo elevable" o de sancionar al propietario en caso de no identificar al conductor cuando el vehículo se halla correctamente estacionado y lo que origina la sanción son cuestiones ajenas al reglamento de circulación, tampoco parece posible de acuerdo al sentido común y el resto de marco regulatorio que proteja al ciudadano de las normas y aplicaciones abusivas de imposible cumplimiento que podrán entenderse como nulos de pleno derecho (artículo 64.2 LRJ y PAC) o o provocar actos administrativos anulables (artículo 63.1 LRJ y PAC)

Por lo remarcado en ROJO la deficiente redacción de la conducta sancionable supone una clara y manifiesta inseguridad jurídica para los conductores y propietarios de vehículos estacionados en el termino municipal, máxime cuando se ha sufrido su sesgada interpretación por parte de la Policía Local.

Es muy destacable que  las cuestiones reguladas en esta normativa tienen como epicentro o eje subjetivo el hecho o la posibilidad de que las personas permanezcan en el interior del vehículo.
Pero como parece evidente que la constitución ampara la libre circulación de las personas y el vehículo paga impuesto de circulación y reúne todos los requisitos legales para ser aparcado, estando ademas homologado precisa y específicamente para que las personas permanezcan en su interior como vehículo vivienda o autocaravana, se buscan tres pies al gato para tratar de acosar normativamente a los propietarios y conductores de estos vehículos con excusas normativas ajenas e impropias. podrán entenderse como partes normativas nulas de pleno derecho (artículo 64.2 LRJ y PAC) o provocar actos administrativos anulables (artículo 63.1 LRJ y PAC)


En la medida de lo posible, entendiendo que es de justicia que se corrija el vigente texto legal referido, haré los esfuerzos precisos que estén a mi alcance para lograrlo.


Buen tocho , sólo se puedes decir más alto, no más claro.
.ereselmejor
.palmas


montañes

Lo que no es de recibo es llegar a un aparcamiento de playa, montaña, merendero en verano... que quieras o no, va a estar/à lleno de gente, y encontrarte una furgo o como si es un "Megane" cruzado a su manera para extender el toldo y ocupar la plaza de al lado con una mesa mientras tienen atado con una cuerda de 10m al perro por el otro, y las bicicletas o piscina del niño en el suelo.

Comprendo que grandes autocaravanas y caravanas tengan dificultades para encontrar sitio, y lo entiendo y acepto, pero siempre desde el respeto y no haciéndolo por regla.


Todo eso es falta de sentido común, de convivencia y de respeto. De pensar por los demás. Y cuando llega la noche, pues lo mismo, todo lo que no sea un vehículo bien aparcado pues sancionable. Acepto calzos y techo elevable, pero todo lo demás guardado y cumpliendo la normativa.

Y no me parece nada raro lo que digo.
Hemos construido un sistema que nos persuade a gastar dinero que no tenemos en cosas que no necesitamos para crear impresiones que no durarán en personas que no nos importan" Gauvreay

[img width=300 height=100]http://fotos.subefotos.com/af6a8c30380f6d59723

calirASS

Agosto 06, 2016, 15:19:04 pm #29 Ultima modificación: Agosto 06, 2016, 15:43:56 pm por calirASS
Cita de: montañes en Agosto 06, 2016, 14:23:05 pm
Lo que no es de recibo es llegar a un aparcamiento de playa, montaña, merendero en verano... que quieras o no, va a estar/à lleno de gente, y encontrarte una furgo o como si es un "Megane" cruzado a su manera para extender el toldo y ocupar la plaza de al lado con una mesa mientras tienen atado con una cuerda de 10m al perro por el otro, y las bicicletas o piscina del niño en el suelo.

Comprendo que grandes autocaravanas y caravanas tengan dificultades para encontrar sitio, y lo entiendo y acepto, pero siempre desde el respeto y no haciéndolo por regla.


Todo eso es falta de sentido común, de convivencia y de respeto. De pensar por los demás. Y cuando llega la noche, pues lo mismo, todo lo que no sea un vehículo bien aparcado pues sancionable. Acepto calzos y techo elevable, pero todo lo demás guardado y cumpliendo la normativa.

Y no me parece nada raro lo que digo.



Sin ánimo de general historias chungas:

A ti te parece normal ( perdoname que te tutee ), el texto o norma que nos ha colocado el ayuntamiento de Ribamontanalmar?

Necesito tu opinión como Cantabro y Furgonetero, y como persona que paga sus impuesto.
Y dejemos a los Domingueros, canes con 10 m de cuerda , etc.... etc....
http://www.ribamontanalmar.es/wp-content/uploads/sites/3/2016/06/16-ESTACIONAMIENTO-AUTOCARAVANAS.doc


Personalmente pienso que están meando contra el viento y posiblemente se vayan a salpicar.

Para terminar: hablas de respeto;
" Todo eso es falta de sentido común, de convivencia y de respeto. "

Qué sucede con quien rellena media marisma con basura de un  vertedero próximo a Hazas de Cesto, para realizar un macro camping? no hay ley de costas para él?, no hay normas para él?

Qué sucede con quien cambia un carro de terreno o dos a alguna influencia, por una re-calificación de su finca para poder realizar un edificio.?

Como llamas a esto?.

Por mi parte, me siento respetuoso con el entorno, con el prójimo, mi vida se basa en una convivencia tranquila. y mi can siempre va aferrado con una soga de apenas un metro.

El documento citado anteriormente me parece una falta de respeto hacia todos nosotros. Ante esto seguiré mi camino sin volver a parar.



Un saludo
calirASS:
Tú no tienes la culpa de las cosas que no valen. Yo tampoco.