Pernoctar en espacios protegidos

Iniciado por urkomartinez, Septiembre 17, 2019, 16:51:35 pm

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barrancat

Septiembre 23, 2019, 16:39:22 pm #30 Ultima modificación: Septiembre 23, 2019, 17:07:27 pm por barrancat
Cita de: undefinedEs que creo que tu percepción de como se relacionan las normas entre si es errónea.
Bueno, en eso pensamos parecido el uno del otro.

Cita de: undefinedNi el Parque Natural (que creo no emite ninguna norma) ni siquiera el Ayuntamiento del Municipio (que decían era la autoridad en el tema legislar en Aiguestortes), reforman o corrigen el Reglamento General de Circulación.
Lo único que hacen es concretar y restringir aún más. Y eso se puede hacer y se hace.
Fíjate que dices "Y eso se puede hacer y se hace", sin aportar ningun argumento, y te quedas tan ancho. Supongo que no pretenderás que el resto te creamos "porque tu lo dices", verdad?

Mira lo que dice el artículo 93 del Código General de Circulación sobre las ordenanzas municipales, que son las únicas disposiciones administrativas (normas) que pueden hacer los municipios.

Artículo 93 Ordenanzas municipales

1. El régimen de parada y estacionamiento en vías urbanas se regulará por ordenanza municipal, y podrán adoptarse las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento del tráfico, entre ellas limitaciones horarias de duración del estacionamiento, así como las medidas correctoras precisas, incluida la retirada del vehículo o su inmovilización cuando no se halle provisto de título que habilite el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o excedan de la autorización concedida hasta que se logre la identificación del conductor (artículo 38.4 del texto articulado).

2. En ningún caso podrán las ordenanzas municipales oponerse, alterar, desvirtuar o inducir a confusión con los preceptos de este reglamento.

Por otro lado, si te lees la Instrucción 08/v/74 de la DGT, en especial el punto 3.1, verás qué argumentos legales dan para que una furgoneta o una autocaravana no pueda ser tratada de una manera discriminatoria respecto a resto de vehículos con medidas y pesos iguales.

Cita de: undefinedEn el tema de la pernocta en espacios protegidos, veo más conflicto con derechos fundamentales en realación a la libertat deambulatoria (art. 19 de la Constitución) que con el RGC.

Y en cuanto a este punto, es mucho más sencillo que eso y no hace falta irse por los cerros de Úbeda.

Suponiendo que un PN pueda prohibir la pernocta, solo podrían hacerlo por razones justificadas y razonadas, como es deber de cualquier Administración Pública porque existe una cosa que se llama la obligación de la motivación del acto administrativo. Este concepto es el que prohíbe a las AAPP que actúen con arbitrariedad.

En el caso del que se hablaba, el del PN de Aigüestortes, la prohibición de pernoctar es para todo el mundo que no esté alojado en uno de los refugios listados en el anejo 2, y yo ya mostré que había un caso de pernocta turística dentro del PN que no estaba en el listado de refugios. Y seguro que si busco más, encontraré otros casos.

En ese caso, quién quiera multar a alguien que pernocta en furgo o autocaravana, lo multa por pernoctar y no por "acampar". Y si se multa por pernoctar, también se debería multar a quiénes pernocten en ese lugar para la pernocta turística. Quizá el truco sea hacer una denuncia pública del caso del establecimiento turístico que hace que la gente pernocte dentro del PN, y los otros casos que se encuentren, y vemos qué pasa con la regulación anti-pernocta. Denunciar ahora que existe la administración electrónica y la ventanilla administrativa única es fácil, y las AAPP tienen la obligación de responder de manera motivada y en tiempo y forma. En caso de no hacerlo, hay vías para reclamarlo.

Te copio la parte en la que hablaba de esto:

Cita de: undefinedEl artículo 25.4 del Plan de Usos dice: "Se prohíbe la pernocta fuera de los refugios detallados en el anejo 2 de este plan, así como también la acampada y el vivac en todo el territorio del Parque Nacional y zona periférica de protección, incluidas las zonas de aparcamiento y, en general, de uso especial, a excepción de las zonas habilitadas a tal efecto en Estallos y Riumalo. Quedan exentos de la prohibición aquellas personas que dispongan de los permisos especiales de estada justificados para el estudio de investigación, gestión y control del medio ambiente".


Lo inmediato que se entiende al leer el redactado es que no se puede pernoctar en el vehículo pero lo que realmente está diciendo es que está prohibido pernoctar en cualquier lugar del Parque Nacional y zona periférica que no sean refugios habilitados, cosa que incluiría también las casas, masías o similares que pudiera haber en estas zonas.


Annex 2:

Refugis i cabanes:

Parc Nacional: 1. Refugi d'Estany Llong. (*),2. Refugi de la Centraleta. (*),3. Borda de Ramon.,4. Refugi guardes Aigüestortes.,5. Casa de l'Andorrà.,6. Cabana de Sant Esperit.,7. Refugi d'Amitges. (*),8. Refugi E. Mallafré. (*),9. Refugi J. M. Blanc. (*),10. Refugi Ventosa i Calvell. (*),11. Cabana de la Solaneta.,12. Xalet de l'Hidroelèctrica.,13. Cabana dels Pallers.,14. Xalet d'estany Negre.,15. Cabana del Portarró.,16. Cabana de Llebreta.,17. Cabana d'Amitges.

Zona perifèrica de protecció: 1. Refugi de Colomers. (*),2. Refugi de la Colomina. (*),3. Refugi dera Restanca. (*),4. Refugi de Saboredo. (*),5. Refugi bivac del Gerber. (*),6. Refugi del pla de la Font. (*),7. Refugi de Gerdar. (*),8. Refugi de Quatre Pins.,9. Cabana de les Cabanyeres.,10. Cabana de Sendrosa.,11. Cabana de la Borda de Pei.,12. Cabana de la Borda de Cassos.,13. Cabana de la Borda de Gaspar.,14. Cabana de la Montanyeta.,15. Cabana de Llubriqueto.,(*) Refugi amb ús públic de pernoctació.

Vayamos a inspeccionar la zona, y activamos las capas de "lugares protegidos -> Espacios naturales de protección especial" y el fondo de "imagen aérea", del mapa siguiente: https://www.instamaps.cat/visor.html?hl=ca&businessid=cccd2e4c3ced0afd5fa373b047338d53&id=45341204&title=PCC-INSPIRE&3D=false%238/42.5667146/0.8459208#17/42.56720/0.84645 y veremos esto que muestro en las dos imágenes:





Las casetas que se ven, y que están dentro de la zona periférica de protección, corresponden al campamento de Toirigo (http://www.implica.org/#weeklyspecials) que permite la pernocta. Además, está publicitado también en páginas oficiales: https://www.miteco.gob.es/ca/red-parques-nacionales/nuestros-parques/aiguestortes/guia-visitante/toirigo.aspx. Y seguro que hay más lugares, como casas particulares o masías, que deben estar dentro de los límites del parque y en los que no parece estar prohibida la pernocta.


Un saludo,


La llibertat no és fer el que vulguis; és no haver de fer allò que volen els altres.

-Manuel de Pedrolo-

Luixi

Jajaja, me ha gustado lo de que pensamos lo mismo el uno del otro. Supongo que si, sino no estaríamos debatiendo. Espero que al final alguien con "reconocida autoridad" nos lo pueda solucionar, porqué me voy dando cuenta que no te podré convencer, jajaja.

Respecto a lo de "creerme por que yo lo digo" para nada es mi intención, pero como llevo varios posts citando ejemplos no quería ser cansino. En mi opinion solo hace falta ver como normas inferiores prohiben lo que no está prohibido en las superiores, para ver que "se puede hacer y se hace". Restringir no es contradecir, ni anular. Eso no se puede. Puede ser confuso pero no insistiré porqué sospecho que nuestras discrepancias estarán aburriendo al personal, así que lo dejo en manos de esa "autoridad" que nos sacará de dudas.

Lo de la Intrucción 08/V-74 es eso que llevamos impreso en la furgo con más esperanza que certeza (sino no haría falta llevarla), pero creo que lo de la pernocta en el PN no discrimina por vehículos, sino por actividad.

Otra cosa, si denuncias los lugares de pernocta del PN que no están reglados, es más posible que les prohiban la actividad que que retoquen la norma.

Salut,
"Viu plenament qui permet que el seu destí sigui un misteri" Stefan Sweig.

barrancat

Cita de: Luixi en Septiembre 23, 2019, 22:33:46 pmEspero que al final alguien con "reconocida autoridad" nos lo pueda solucionar, porqué me voy dando cuenta que no te podré convencer, jajaja.

No, no me vas a convencer, y menos sin una argumentación de cariz jurídica que supere a la que he leído durante todos estos años.


Cita de: Luixi en Septiembre 23, 2019, 22:33:46 pmOtra cosa, si denuncias los lugares de pernocta del PN que no están reglados, es más posible que les prohiban la actividad que que retoquen la norma.

Esa es, precisamente, la idea. Cuando algunos integrantes del lobby turístico de la zona vean que sus intereses peligran quizá la cosa se mueva. Yo, de veras te lo digo, que si alguna vez me pusieran una multa ahí denunciaría todo lo que implicara la pernocta dentro del PN y que no fueran los refugios del anejo 2.


Por último, y quizá te sirva como algo que dice alguien con "reconocida autoridad" (al menos es un informe jurídico hecho por un letrado) lo que se dice en este informe jurídico. Copio y pego la parte que habla de las competencias (o la falta de ellas) en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor. Lo he encontrado como texto en una web pero el texto es el mismo que el del PDF.




CONSIDERACIONES JURÍDICAS

1ª- COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS EN MATERIA DE TRÁFICO Y CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR.

La constitución española establece la competencia exclusiva del Estado en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor;-Art. 149.1.21 CE-
En virtud de esta competencia exclusiva se aprueba mediante Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y posteriormente el RD 1428/2003 de 21 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del Texto Articulado de la Ley  sobre Tráfico y Circulación de vehículos a motor y seguridad Vial.

Igualmente y en lo que se refiere a la competencia en materia de trafico dentro  de los municipios ha de tenerse en cuenta el Art. 25.2 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen local 7/1985 de 2 de abril que establece

"El municipio ejercerá, en todo, caso competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias:

b)    Ordenación del trafico de vehículos y personas en las vías urbanas."

Dos son principalmente los artículos del RDL 339/1990 de 2 de Marzo que inciden directamente en la ordenanza municipal como instrumento de regulación del estacionamiento dentro del municipio y la finalidad que tal regulación debe perseguir.

Así el Art. 7.b) señala:
Se atribuyen a los municipios, en el ámbito de esta Ley, las siguientes competencias:
"La regulación mediante Ordenanza Municipal de Circulación, de los usos de las vías urbanas, haciendo compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios con la necesaria fluidez del tráfico rodado y con el  uso peatonal de las calles, así como el establecimiento de medidas de estacionamiento limitado, con el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos, prestando especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad que tienen reducida su movilidad y que utilizan vehículos, todo ello con el fin de favorecer su integración social "

En idéntico sentido el Art. 38.4 establece:
El régimen de parada y estacionamiento en vías urbanas se regulará por Ordenanza Municipal, pudiendo adoptarse las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento del tráfico, entre ellas, limitaciones horarias de duración del estacionamiento, así como las medidas correctoras precisas incluida la retirada del vehículo o la inmovilización del mismo cuando no se halle provisto de  título  que habilite el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o excedan de la autorización concedida hasta que se logre la identificación del conductor.
Se trata de una delegación de competencias en materia de tráfico dentro de su término territorial sin que ello signifique como ha señalado el Tribunal Supremo que con ello se delega la posibilidad de establecer como sancionables nuevas conductas por parte de los Ayuntamientos ya que "que ni el artículo 25 de la LBRL ni el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 339/90 suministran base normativa, habilitadora del artículo  7 de la Ordenanza recurrida, por cuanto se limitan a establecer la competencia de los Municipios en materia de ordenación del tráfico, sin tipificar infracción alguna o determinar su sanción. Tampoco el artículo 38-4 proporciona esta base normativa,  pues dicho precepto establecía en su inicial redacción (que es la relevante a efectos del presente recurso) que "el régimen de parada y estacionamiento en vías urbanas se podrá regular por ordenanza municipal, pudiendo adoptar las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento del tráfico incluida la retirada del vehículo". Se trata, por tanto, de una norma atributiva de competencias a los municipios a través de su instrumento normativo característico, la Ordenanza municipal, pero no hay en ella el menor atisbo de tipificación de ilícitos administrativos. (STS Sala de lo Contencioso, Sección 7, de fecha 16 de Noviembre de 2001 en el Recurso 7679/1997, Fundamento de Derecho QUINTO)

El ejercicio de la competencia en materia de tráfico en los municipios, debe realizarse de conformidad con el Art. 25.2 de la Ley de Bases en los términos de la legislación del Estado, por ser éste el titular exclusivo de la competencia delegada.

Tanto el Art. 7.b, como el Art. 38.4 del RDL 339/1990 de 2 de Marzo acotan y delimitan la potestad discrecional genérica de los Municipios en la regulación del trafico dentro de sus términos municipales estableciendo por una parte la norma jurídica mediante la cual se debe regular el régimen de parada y estacionamiento, dentro de los municipios - ordenanza municipal-; y por otra el fin que dicha regulación debe perseguir "la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios con la necesaria fluidez del trafico rodado....." así como "... evitar el entorpecimiento del trafico.."

En principio debe aceptarse que la ordenanza de Circulación del Ayuntamiento de Santander cumple con la exigencia legal en cuanto al rango normativo necesario para la ordenación del régimen de parada y estacionamiento dentro del municipio.

Cuestión distinta es si mediante la prohibición de estacionamiento de autocaravanas en todo el término municipal se cumple con los concretos objetivos fijados por el RDL 339/1990 y si tal prohibición tiene la suficiente cobertura legal.

El anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, define a la autocaravana como "vehículo construido con propósito especial, incluyendo alojamiento vivienda, y conteniendo, al menos, el equipo siguiente: asientos y mesa, camas y literas que puedan ser convertidos en asientos, cocina y armarios o similares. Este equipo estará rígidamente fijado al compartimiento vivienda. Los asientos y la mesa pueden ser diseñados para ser desmontados fácilmente."

Ésta y otras definiciones de vehículos - como ha señalado la Dirección General de Trafico mediante la Instrucción 08/V-74 de 28 de enero de 2008- son fruto de la transposición de las Directivas vigentes en la materia. Concretamente la Directiva 2001/116/CE de la Comisión, de 20 de diciembre de 2001 por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 70/156/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor  y sus remolques, en el punto 5.1 de la sección A del anexo II se refiere a la autocaravana como "todo vehículos especial de categoría M fabricado de modo que incluya una zona habitable con el equipo mínimo siguiente: asientos y mesa, camas que pueden formarse por conversión de los asientos, cocina, armarios. Este equipamiento estará sujeto firmemente en la zona habitable; aunque la mesa podrá diseñarse para quitarla con facilidad."

Esta definición, a efectos de la Reglamentación sobre tráfico y seguridad vial de la autocaravana como vehículo que presenta determinadas características por su equipamiento y finalidad, no supone que pueda realizarse por parte de los Ayuntamientos una regulación específica y diferente en cuanto al régimen general de parada y estacionamiento al establecido en las normas estatales.

En cuanto al régimen general de parada y estacionamiento establecido en el artículo Art. 39.1 y 2 del RDL 339/1990 de 2 de Marzo no se contiene diferencia alguna entre las autocaravanas y el resto de vehículos que circulan por las carreteras.

1.  Queda prohibido parar en los siguientes casos:
a)      En las curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida, en sus proximidades y en los túneles.
b)    En pasos a nivel, pasos para ciclistas y pasos para peatones.
c)      En los carriles o partes de la vía reservados exclusivamente para la circulación o para el servicio de determinados usuarios.
d)    En las intersecciones y en sus proximidades.
e)    Sobre los raíles de tranvías o tan cerca de ellos que pueda entorpecerse su circulación.
f)    En los lugares donde se impida la visibilidad de la señalización a los usuarios a quienes les afecte u obligue a hacer maniobras.
g)    En autovías o autopistas, salvo en las zonas habilitadas para ello.
h)    En los carriles destinados al uso exclusivo del transporte público urbano, o en los reservados para las bicicletas
i)    En las zonas destinadas para estacionamiento y parada de uso exclusivo para el transporte público urbano.
j)    En zonas señalizadas para uso exclusivo de minusválidos y pasos de peatones.

2)  Queda prohibido estacionar en los siguientes casos:
a)    En todos los descritos en el número anterior del presente artículo, en los que está prohibido la parada.
b)        En los lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria, sin colocar el distintivo que lo autoriza o cuando colocado el distintivo se mantenga estacionado el vehículo en exceso sobre el tiempo máximo permitido por la Ordenanza Municipal.
c)    En zonas señalizadas para carga y descarga.
d)    En zonas señalizadas para uso exclusivo de minusválidos.
e)    Sobre las aceras, paseos y demás zonas destinadas al paso de peatones.
f) Delante de los vados señalizados correctamente.
g) En doble fila.

En este sentido la Instrucción 08/V-74 de 28 de enero de 2008 de la DGT ya citada, señala respecto al estacionamiento de las autocaravanas "Por el contrario, en otros aspectos como circulación, parada y estacionamiento, se rigen por las normas aplicables con carácter general a todos los vehículos."

Ex abundantia ha de indicarse que ni en el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, ni en el anexo I - que regula el catalogo oficial de señales de  circulación- del RD 1428/2003 de 21 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación se contiene señalización alguna que haga referencia expresa a las autocaravanas, que permitiera establecer algún tipo de diferenciación frente al resto de los vehículos.

A efectos meramente didácticos y conforme al RD 1428/2003 de 21 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico y Circulación de vehículos a motor y seguridad Vial puede indicarse que una autocaravanas estaría afectada por las restricciones de paso de carácter general establecidas en el artículo 152: R-100. Circulación prohibida. Prohibición de circulación de toda clase de vehículos en ambos sentidos; R-101. Entrada prohibida. Prohibición de acceso a toda clase de vehículos; R-102. Entrada prohibida a vehículos de motor. Prohibición de acceso a vehículos de motor; R-103; Entrada prohibida a vehículos de motor, excepto motocicletas de dos ruedas sin sidecar. Prohibición de acceso a vehículos de motor. No prohíbe el acceso a motocicletas de dos ruedas.; R-104. Entrada prohibida a motocicletas; R-105. Entrada prohibida a ciclomotores. Prohibición de acceso a ciclomotores de dos y tres ruedas y cuadriciclos ligeros. Igualmente prohíbe la entrada a vehículos para personas de movilidad reducida.
Una autocaravana no se vería afectada sin embargo por, las limitaciones establecidas en las señales con nomenclaturas R-106. Entrada prohibida a vehículos destinados al transporte de mercancías. Prohibición de acceso a vehículos destinados al transporte de mercancías, entendiéndose como tales camiones y furgones independientemente de su masa; R-107. Entrada prohibida a vehículos destinados al transporte de mercancías con mayor masa autorizada que la indicada. Prohibición de acceso a toda clase de vehículos destinados al transporte de mercancías si su masa máxima autorizada es superior a la indicada en la señal, entendiéndose como tales los camiones y furgones con mayor masa autorizada que la indicada en la señal. Prohíbe el acceso aunque circulen vacíos. R-108: Entrada prohibida a vehículos que transporten mercancías peligrosas. Prohibición de paso a toda clase de vehículos que transporten mercancías peligrosas y que deban circular de acuerdo con su reglamentación especial. R-109. Entrada prohibida a vehículos que transporten mercancías explosivas o inflamables. Prohibición de paso a toda clase de vehículos que transporten mercancías explosivas o fácilmente inflamables y que deban circular de acuerdo con su reglamentación especial; R-110. Entrada prohibida a vehículos que transporten productos contaminantes del agua. Prohibición de paso a toda clase de vehículos que transporten más de 1.000 litros de productos capaces de contaminar el agua; R-
111. Entrada prohibida a vehículos agrícolas de motor. Prohibición de acceso a tractores y otras máquinas agrícolas autopropulsadas; R-112. Entrada prohibida a vehículos de motor con remolque, que no sea un semirremolque o un remolque de un solo eje. La inscripción de una cifra de tonelaje, ya sea sobre la silueta del remolque, ya sea en una placa suplementaria, significa que la prohibición de paso sólo se aplica cuando la masa máxima autorizada del remolque supere dicha cifra.

También las autocaravanas podrían verse afectadas por el contenido del artículo 153, en cuanto a la limitación de masa Prohibición de paso de los vehículos cuya masa en carga supere la indicada señal R-201; R-202. Limitación de masa por eje. Prohibición de paso a los vehículos cuya masa por eje transmitida por la totalidad  de las ruedas acopladas a algún eje supere a la indicada en la señal; R-203. Limitación de longitud. Prohibición de paso de los vehículos o conjunto de vehículos  cuya  longitud máxima, incluida la carga, supere la indicada; R-204. Limitación de anchura. Prohibición de paso de los vehículos cuya anchura máxima, incluida la carga, supere la indicada; R-205. Limitación de altura. Prohibición de paso de los vehículos cuya altura máxima, incluida la carga, supere la indicada.

Del análisis de los preceptos señalados puede razonablemente inferirse que las Ordenanzas municipales podrían en aplicación de la legislación en materia de trafico y seguridad vial del Estado establecer limitaciones o restricciones a el estacionamiento y la circulación, en determinadas zonas del municipio, a unos concretos tipos de vehículos por su MMA, por su carga, altura, etc., pero no en todo el municipio y ello porque tal prohibición de facto supone la exclusión del uso de una parte del demanio público como son las calles.

Igualmente las autocaravanas estarían sometidas, como cualquier otro vehículo, al régimen general de prohibición de estacionamiento en aquellos lugares donde los Ayuntamientos consideren que existen motivos razonables para establecer o limitar el derecho de estacionamiento y correlativamente el uso del demanio público, por causas ajenas al trafico, como pudiera ser motivos de seguridad - embajadas, consulados, ministerios etc.- u otros similares, pero siempre en garantía del interés general, que de ningún modo supongan una discriminación carente de razonabilidad y por tanto arbitraria.
En este sentido la STS de 30 de Junio de 1987, Sala de lo Contencioso señala: ".... cuyo uso general no se impide con la prohibición de aparcar vehículos en
un lugar determinado; prohibición que no puede establecerse sin causa justificada ni con unas excepciones a favor de algunas personas por razón de sus circunstancias personales que no guarden relación con el interés público general que en este caso demanda la seguridad de un edificio oficial y la actividad que en él se desarrolla"

El legislador estatal determina en el Art. 7.b) del RDL 339/1990 de 2 de Marzo el objeto a perseguir mediante la ordenanza municipal en materia de estacionamiento al señalar que irá dirigida a hacer "compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios con la necesaria fluidez del tráfico rodado y  con el uso peatonal de las calles,..."

Como bien señala el precepto citado lo que ha de conseguirse es la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios de la vía publica y no la exclusión de unos en beneficio de otros sin que exista causa razonable que la ampare, como ha señalado el Tribunal Supremo: "Para precisar el ámbito de aplicabilidad de  tal medida, el propio artículo 7, en su apartado b), nos proporciona un criterio claro: la regulación de los usos de las vías urbanas ha de hacer compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios (a subrayar "equitativa distribución" y "todos" los usuarios) con la necesaria fluidez del tráfico rodado" STS, de veinticinco de Noviembre de dos mil Sala de lo Contencioso, Sección segunda, Recurso 576/1995

La prohibición de estacionamiento a las autocaravanas con respecto a otro tipo de vehículos de similares características técnicas en cuanto a la carga, MMA, peso por eje, etc., supone una discriminación prohibida por Art. 14 de la Constitución pues  carece de una justificación objetiva y razonable.

De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 59/2008, FJ5) el principio de igualdad del art. 14 CE De acuerdo con nuestra doctrina sobre el art. 14 CE, sintetizada en la STC 200/2001, de 4 de octubre, FJ 4, y recogida posteriormente, entre otras muchas, en las SSTC 39/2002, de 14 de febrero, FJ 4; 214/2006, de 3 de julio, FJ 2; 3/2007, de 15 de enero, FJ 2, y 233/2007, de 5 de noviembre, FJ 5, dicho precepto constitucional acoge dos contenidos diferenciados: el principio de igualdad y las prohibiciones de discriminación. Así, cabe contemplar "en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no  resulten, en todo caso, desproporcionadas" (STC 200/2001, FJ 4). En palabras conclusivas de la STC 222/1992, de 11 de diciembre, "los condicionamientos y límites que, en virtud del principio de igualdad, pesan sobre el legislador se cifran en una triple exigencia, pues las diferenciaciones normativas habrán de mostrar, en primer lugar, un fin discernible y legítimo, tendrán que articularse, además, en términos no inconsistentes con tal finalidad y deberán, por último, no incurrir en desproporciones manifiestas a la hora de atribuir a los diferentes grupos y categorías derechos, obligaciones o cualesquiera otras situaciones jurídicas subjetivas" (FJ 6;  también SSTC 155/1998, de 13 de julio, FJ 3; 180/2001, de 17 de septiembre, FJ 3).

Partiendo de la prohibición general que se establece para todas las autocaravanas con independencia de sus características técnicas concretas, lo cual supone como ya se ha indicado una ilegal discriminación, ha de advertirse, como además el art. 22.4 de la Ordenanza de Circulación del Ayuntamiento de Santander contradice directamente a la ley al no establecer excepciones a esa prohibición cuando los conductores son personas con discapacidad que tienen reducida su movilidad y que utilizan vehículos, lo cual frente al mandato legal ex art. 7.b) del RDL 339/1990 de 2 de Marzo supone un verdadero freno a su integración social.

En cuanto a la competencia para sancionar en materia de tráfico dentro del municipio, esta corresponde de conformidad con el Art. 68. 4 del RDL 339/1990 a los  a los respectivos Alcaldes, los cuales podrán delegar esta facultad de acuerdo con la legislación aplicable.





Un saludo,


La llibertat no és fer el que vulguis; és no haver de fer allò que volen els altres.

-Manuel de Pedrolo-

Luixi

Me sirve el informe jurídico. Acredita que los municipios pueden regular sobre  leyes de rango superior, que es lo vengo defendiendo.

No he dicho en ningún momento que la regulación del PN sea una norma bien hecha, que no se pueda inpugnar. He estado diciendo que lo que ese informe jurídico reza y que por tanto tiene base legal. Sino no saldría publicada en Diario Oficial, no estaría en vigor y los Agentes de la Autoridad no denunciarían en virtud de sus preceptos.

Pero repito, que esté en vigor no significa que esté bien hecha. Por lo que este debate tiene mucho sentido y el siguiente paso sería hacerla examinar por abogados especialistas y si hay "causa" llevar la ley a los tribunales. Pero todo eso ya vale pasta.

Como último comentario (creo que ya nada puedo aportar al hilo) me permitiré un offtopic y diré que cogiendo prespectiva me parece muy, pero que muy lamentable que estemos atrapados en esta telaraña normativa que, en esos despachos, llega a rizarse hasta desconectarse totalmente de la realidad, dando resultados como el de llegar a prohibir dormir en la naturaleza. ¡Por el amor de Dios! A uno le cogen ganas de largarse a otro lado menos "civilizado" (o menos masificado) y recuperar libertades esenciales para el espíritu.

Salut i sort,
"Viu plenament qui permet que el seu destí sigui un misteri" Stefan Sweig.

barrancat

Septiembre 24, 2019, 09:56:56 am #34 Ultima modificación: Septiembre 24, 2019, 10:17:36 am por barrancat

Cita de: Luixi en Septiembre 24, 2019, 09:41:14 amMe sirve el informe jurídico. Acredita que los municipios pueden regular sobre  leyes de rango superior, que es lo vengo defendiendo.

El informe jurídico no dice eso sino todo lo contrario.


La llibertat no és fer el que vulguis; és no haver de fer allò que volen els altres.

-Manuel de Pedrolo-

barrancat

Cita de: Luixi en Septiembre 24, 2019, 09:41:14 amComo último comentario (creo que ya nada puedo aportar al hilo) me permitiré un offtopic y diré que cogiendo prespectiva me parece muy, pero que muy lamentable que estemos atrapados en esta telaraña normativa que, en esos despachos, llega a rizarse hasta desconectarse totalmente de la realidad, dando resultados como el de llegar a prohibir dormir en la naturaleza. ¡Por el amor de Dios! A uno le cogen ganas de largarse a otro lado menos "civilizado" (o menos masificado) y recuperar libertades esenciales para el espíritu.

Eso hago yo siempre que puedo... me largo tan lejos como puedo para volver a vivir lo que vivía hace años: la libertad.


La llibertat no és fer el que vulguis; és no haver de fer allò que volen els altres.

-Manuel de Pedrolo-