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Legislacion de Turismo

Iniciado por Esmolante, Junio 18, 2008, 07:09:41 am

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Esmolante

Junio 18, 2008, 22:52:31 pm #15 Ultima modificación: Junio 28, 2008, 16:07:58 pm por Esmolante
ARAGÓN

DECRETO 79/1990, de 8 de mayo, Reglamento sobre campamentos de turismo
http://www.cinterfor.org.uy/public/spanish/region/ampro/cinterfor/temas/youth/legisl/esp/xiii/index.htm

Artículo 2º- Se prohibe la acampada libre en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón. Se podrán ejercer las modalidades de acampada o alojamiento al aire libre reguladas en el presente Reglamento.

Artículo 46º.- Acampadas itinerantes.

Se considera acampada itinerante aquella que, respetando los derechos de propiedad y uso del suelo, se efectúe fuera de los campamentos de turismo o de las áreas de acampada, por grupos integrados por un máximo de 3 tiendas y 9 personas, con una permanencia en el mismo lugar no superior a dos noches. La distancia mínima entre grupos será de 1 km.

No podrá realizarse una acampada itinerante a menos de 5 kms. de un camping o área de acampada, ni a menos de 1 km. de núcleos urbanos, lugares de uso público o zonas habitualmente concurridas, y a menos de cien metros de las márgenes de un río o de una carretera, si bien en esta última limitación se admite la excepción de personas minusválidas.


También aquí hablan de tiendas, y es evidente que se refieren a tiendas porque obligan a estar a 100m de las carreteras. Pienso que tampoco en Aragón debiéramos tener problema para instalarnos donde queramos (salvo Parques Naturales, evidentemente). Pero vamos, que por lo malo:

Resumen: Máximo 3 tiendas y dos noches, a más de 5Km de un camping y más de 1Km de población.

Nota: La ley anterior fue derogada por el DECRETO 125 /2004, de 11 de mayo, excepto en precisamente aquellos puntos que nos interesan: otras formas de acampada además de los camping.


EDITO: Todo lo anterior ha sido derogado por el DECRETO 61/2006, de 7 de marzo.
http://benasque.aragob.es:443/cgi-bin/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=116311654040

  Artículo 2. Definiciones
  A los efectos de este Reglamento, se entiende por:
  a) Acampada: es la actividad de alojamiento al aire libre,
fuera de los cámpings y casas rurales aisladas, mediante la
utilización de tiendas de campaña, caravanas, albergues mó-
viles u otros medios para guarecerse, con o sin la realización
de actividades complementarias.
  b) Acampada libre: es la acampada que se practica incum-
pliendo cualesquiera de los requisitos establecidos en este
Reglamento.

  Artículo 14. Acampadas permitidas y prohibidas
  1. Sólo podrán realizarse acampadas respetando los requisi-
tos generales y, en su caso, los específicos de las modalidades
de acampada reguladas en este Reglamento.
2. Se prohíbe la acampada libre en todo el territorio de la
Comunidad Autónoma de Aragón.

  Artículo 16. Requisitos generales de las acampadas
  Las acampadas deberán realizarse cumpliendo las siguien-
tes condiciones:
  a) Emplazamiento. La acampada estará concentrada en una
zona, sin que puedan asentarse las tiendas de un modo tan
disperso que pudiere afectar negativamente a la seguridad de
los campistas o al paisaje de la zona.
  b) Superficie. La acampada deberá ocupar una superficie
adecuada al número de campistas.
  c) Agua apta para el consumo. La acampada deberá tener
asegurada una provisión de agua apta para el consumo adecua-
da al número de campistas y a la duración de la acampada, de
dos litros por persona y día como mínimo, además de una
cantidad de agua suficiente para usos higiénicos.
  d) Higiene. Las acampadas deberán dedicar a la evacuación de
excretas una zona de superficie adecuada al número de campistas
y a la duración de la acampada. Deberá asegurarse la limpieza de
residuos artificiales en dicha zona al levantar la acampada.
  e) Residuos sólidos. Deberán recogerse en bolsas o recipien-
tes con tapa o cierre hermético que evite la proliferación de
olores y vectores, y serán trasladados hasta su depósito en
contenedores adecuados. Los residuos grasos de cocina se
considerarán como sólidos a estos efectos. En ningún caso se
enterrarán o abandonarán los residuos.
  f) Aguas residuales. Serán evacuadas por filtración, quedan-
do prohibido su vertido directo a cauces de agua.
  g) Fogones. Sin perjuicio del cumplimiento de lo estableci-
do en la normativa aplicable en materia de prevención y lucha
contra los incendios forestales, los hornillos o fogones móvi-
les deberán estar situados a una distancia mínima de cualquier
unidad de acampada de diez metros, y serán almacenados,
mientras no se utilicen, en condiciones que garanticen la
seguridad para los campistas y el emplazamiento.
  h) Cortafuegos. En función de las características de la
acampada, podrá ser exigida su realización, de acuerdo con las
instrucciones de los Agentes de Protección de la Naturaleza u
otras autoridades competentes en la protección del medio
natural.
  i) Botiquín de urgencia y primeros auxilios.

                           
Artículo 17. Acampadas itinerantes
                                                         
1. Se considera acampada itinerante aquella
que, respetando

los derechos de propiedad y uso del suelo, se efectúe fuera de los cámpings o de las acampadas en casas rurales aisladas, por
                                                           grupos integrados por un máximo de tres tiendas, caravanas,
                                                            albergues móviles u otros medios de guarecerse, sin que en
                                                            ningún caso pueda exceder de nueve el número de campistas,
                                                            con una permanencia en el mismo lugar no superior a tres
                                                            noches. La distancia mínima entre grupos será de un kilóme-
                                                            tro.
                                                               2. No podrá realizarse una acampada itinerante a menos de
                                                            cinco kilómetros de un camping o acampada en casa rural
                                                            aislada, ni a menos de un kilómetro de núcleos urbanos,
                                                            lugares de uso público o zonas habitualmente concurridas.
                                                               3. La realización de una acampada itinerante requerirá la
                                                            comunicación previa al órgano competente. En el caso de que
                                                            la acampada se desarrolle en territorio perteneciente a más de
                                                            una Comarca, los promotores efectuarán las comunicaciones
                                                            previas a los órganos competentes de cada una de dichas
                                                            Entidades Locales.
                                                               4. La comunicación se efectuará ante el órgano competente
                                                            indicándose expresamente, junto con la identificación del
                                                            promotor de la acampada, los lugares de celebración de la
                                                            misma, sus fechas de inicio y final, el número de unidades de
                                                            acampada y de campistas previsto, y la autorización del titular
                                                            del terreno.
                                                               
                        CAPITULO VI
                                                               
         PROCEDIMIENTO DE COMUNICACION
                                                             
                     Y AUTORIZACION
                                                   
   Artículo 21. Procedimiento
   1. La solicitud de autorización o la comunicación de la
realización de la acampada se efectuará con arreglo a los
contenidos indicados en los modelos que figuran como Anexo.
   2. En los supuestos en que la realización de la acampada
precise de autorización administrativa previa, el órgano com-
petente deberá resolver el procedimiento y notificar su resolu-
ción en el plazo máximo de quince días hábiles a contar desde
la fecha de la solicitud por parte del interesado.
   3. Transcurrido el plazo máximo sin resolver y notificar la
resolución, los interesados podrán entender estimada su soli-
citud por silencio administrativo.
   4. La Resolución que autorice la acampada deberá expresar
necesariamente la identificación del promotor de la acampa-
da, la ubicación geográfica de la misma, su fecha de inicio y
final, el número de unidades de acampadas y de campistas, así
como los condicionantes y limitaciones en materia de utiliza-
  ción del fuego y gestión de residuos, de conformidad con el
            modelo que se incluye como Anexo.


Resumen: Se permite la acampada itinerante hasta tres caravanas, tres noches, a más de 5Km de un camping y a más de 1Km de los pueblos. Se exige la comunicación previa al órgano competente con 15 días de antelación.

En resumen, de cumplirse todos los requisitos, podemos entender que existe una prohibición de facto en todo Aragón. Además, la norma es bastante clara, incluyendo caravanas y el dichoso término "albergue móvil".

Esmolante

Junio 18, 2008, 23:00:56 pm #16 Ultima modificación: Junio 28, 2008, 16:08:12 pm por Esmolante
LA RIOJA

Decreto 111/2003, de 10 de octubre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley 2/2001, de 31 mayo, de Turismo de La Rioja
http://www.mesadelturismo.com/common/mt/compendio/legislacion-general/ordenacion/rioja/decreto_111-2003/decreto_111-2003.shtm

Artículo 91. Acampada libre.
Queda prohibida la acampada libre en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja. De la contravención de esta prohibición serán responsables el campista y, en su caso, el dueño de la finca o titular de un derecho legítimo que autorice la acampada.


No la define, simplemente lo deja al libre juicio del Guardia Civil de turno.




Manolín

Junio 18, 2008, 23:43:21 pm #17 Ultima modificación: Junio 18, 2008, 23:50:07 pm por Manolín
Cita de: carlosmorcin en Junio 18, 2008, 22:19:59 pm
Noticia reciente:
http://www.feaa.es/Documentos/Cumplimiento_Instruccion.pdf
Buenas noticias
Para llevar en el albergue movil y posibles recursos.
Se estan haciendo cosas, pero recordad que son los otros los que se mueven.
NO, NOSOTROS.
Ruego a los moderadores de este foro, que pongan esta noticia, en un lugar de mayor difusion. Gracias
Saludos.




Contundente documento, jeje. Muchas gracias por la noticia.

EDITO.

Carlosmorcin, te muevo tu mensaje a otro nuevo por la importacia que creo que tiene y no obstante tu contestación también se queda en este hilo como contestación al tuyo.

Esmolante

Junio 19, 2008, 09:25:13 am #18 Ultima modificación: Junio 28, 2008, 16:08:30 pm por Esmolante
CATALUNYA

Decreto nº 55/1982, de 4 de febrero
http://www.mesadelturismo.com/common/mt/unidad/material/campings/c_cataluna.php3

10.- ACAMPADA LIBRE :

Se considera acampada libre la que, respetando las normas que cada Ayuntamiento fije al respecto, tenga lugar fuera de los establecimientos de camping por grupos integrados por un número máximo de cuatro tiendas, y separados uno de otro, como máximo, por la distancia de 250 metros, y con una permanencia máxima de cuatro días en el mismo lugar.

La acampada libre no podrá practicarse a menos de 1 kilómetro de un núcleo  de población, lugares concurridos o un camping y a menos de 100 metros de cualquier carretera. Esta última limitación no afecta al ejercicio de la acampada libre por parte de los minusválidos.


Es decir: máximo cuatro tiendas, cuatro días. A más de 1Km de población o camping.
Esta situación puede ser aún más restringida, como en el resto de casos, por los propios ayuntamientos.

Esmolante

Junio 19, 2008, 09:38:34 am #19 Ultima modificación: Junio 28, 2008, 16:08:48 pm por Esmolante
CASTILLA Y LEÓN

No he encontrado legislación que, referente a toda la Comunidad Autónoma, regule la acampada.

Sólo he encontrado legislación que la regula, como es obvio, en los Parques Naturales.

Arribes del Duero:
Decreto 164/2001, 7 de junio

Las batuecas y Sierra de Francia:
Decreto 141/1998, de 16 de julio

Resumen: En principio, está permitida. Como en los otros casos, sin perjuicio de que cada Ayuntamiento o Parque Natural endurezca la ley.




Esmolante

Junio 19, 2008, 09:55:59 am #20 Ultima modificación: Junio 28, 2008, 16:09:03 pm por Esmolante
MADRID

En la legislación de Turismo no se nos menciona.
Ley 1/1999 de 12 de marzo
Ley 1/2003 de 11 de febrero   de modificación de la Ley 1/1999, de 12 de marzo.

En el enlace que puso Carlosmorcin, muy interesante pero con alguna laguna
http://www.viajarenautocaravana.com/legislacion_detall.php?idg=9099
dice que en el Decreto 31/1993, de 28 de Enero
Art.5 Prohíbe la acampada libre.
Autoriza la acampada fuera de los campamentos de turismo cuando sea organizada por una entidad pública o privada con una finalidad cultural, deportiva, o ecológica...

Sin embargo, no he podido encontrar este Decreto para comprobar este punto, ni los términos exactos que emplea la ley.

Por lo pronto, dejo esta CA como pendiente de comprobación. A ver si alguien tiene más suerte y aclara un poco el tema.

Esmolante

Junio 19, 2008, 10:17:54 am #21 Ultima modificación: Junio 28, 2008, 16:09:28 pm por Esmolante
EXTREMADURA

Ley 2/1997, de 20 de marzo, de Turismo de Extremadura
http://www.mesadelturismo.com/common/mt/compendio/legislacion-general/ordenacion/extremadura/ley_2-97_extr.shtm

Artículo 24. Prohibiciones.
1. La acampada queda regulada por lo recogido en este Capítulo II del Título II, quedando prohibida la acampada libre.


Esta ley es desarrollada por el Decreto 170/1999, de 19 de octubre, por el que se regulan los Campamentos Públicos de Turismo, Campamentos Privados y Zonas de Acampada Municipal.
http://www.mesadelturismo.com/common/mt/compendio/legislacion-sectorial/campamentos/extremadura/dec_170-99_extr.shtm

ARTICULO 4.º - Acampada libre
Queda prohibida la acampada libre en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Se entiende por acampada libre cualquier forma de acampada practicada sin ajustarse a las previstas en la presente regulación, sin perjuicio de lo establecido a estos efectos en el Decreto de la Consejería de Educación y Juventud n.º 52/1998, de 21 de abril, por el que se regulan las actividades de ocio y tiempo libre juvenil.


La ley no menciona expresamente los albergues móviles. De nuevo en este caso, estamos a merced de que el uniformado de turno considere que estamos acampados.

Esmolante

Junio 19, 2008, 17:37:30 pm #22 Ultima modificación: Junio 28, 2008, 16:09:51 pm por Esmolante
CASTILLA LA MANCHA

Decreto 34/2000, de 29 de febrero.(DO. Castilla-La Mancha 21-3-2000). Regula el uso recreativo, la acampada y la
circulación de vehículos a motor en el medio natural
http://www.eltiocazuela.com/Villafranca%20de%20los%20Caballeros/Lagunas%20Datos%20y%20Vistas/Decreto%2034.pdf

Artículo 2. Definiciones.
1. A los efectos de este Decreto se consideran: Acampada: la instalación en el medio natural de tiendas de campaña, caravanas
o similares. Acampada controlada: la que se realiza sobre zonas concretas calificadas expresamente por la Consejería como
zona de acampada controlada o campamento.
Acampada libre: la que se realiza fuera de las zonas de acampada controlada o campamentos. Acampada en régimen de
travesía: la que se realiza para pernoctar a lo largo de un itinerario, con instalación de la tienda de campaña durante un periodo
que no exceda al comprendido entre una hora antes del anochecer y una hora después del amanecer, dejando posteriormente
el lugar en idénticas condiciones en que se encontraba antes de la acampada, y sin permanecer más de una noche en el mismo
emplazamiento.

Artículo 5. Regulación de la acampada.
1. En las Areas Protegidas, las Reservas de Caza, los Montes de Utilidad Pública u otros propiedad de la Junta de Comunidades,
los montes objeto de convenio o consorcio forestal, los Montes Protectores y los tramos de Vías Pecuarias que limiten con
terrenos forestales se prohíbe con carácter general la acampada libre.
2. La misma prohibición se establece sobre los demás terrenos forestales en régimen particular para personas no autorizadas
expresamente por los respectivos propietarios. Dicha autorización deberá acreditarse documentalmente en cualquier momento
ante los agentes de la autoridad que lo soliciten.


Que, en resumen, nos echa de todas las áreas forestales. En principio, en las zonas calificadas como agrícolas, industriales o urbanas, nihil obstat.

Por otra parte, está el Decreto 247/1991 SOBRE ORDENACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE CAMPAMENTOS DE TURISMO, que hasta donde yo sé no ha sido derogado por norma alguna. En el Título III trata de la acampada libre:



Resumen: Máximo de tres tiendas, tres días, mencionando expresamente las caravanas.

Esmolante

Junio 19, 2008, 17:43:23 pm #23 Ultima modificación: Junio 28, 2008, 16:10:05 pm por Esmolante
VALENCIA

DECRETO 119/2002, de 30 de julio, del Gobierno Valenciano, Regulador de los Campamentos de Turismo de la Comunidad Valenciana
http://www.mesadelturismo.com/common/mt/compendio/legislacion-sectorial/campamentos/valencia/dec_119-02_val.shtm

Artículo cinco.- Acampada libre.
A efectos de proteger y salvaguardar los recursos naturales y medioambientales existentes, y siempre respetando los derechos de propiedad y uso del suelo, no podrán producirse acampadas libres al amparo de la presente norma.
Se entiende por acampada libre la instalación eventual de tiendas de campaña, caravanas u otros albergues móviles con intención de permanecer y pernoctar en lugares distintos a los campamentos de turismo debidamente autorizados por l'Agència Valenciana del Turisme.


Lástima, porque con la anterior ley de 1986 sí que podíamos hasta 3 días. Ahora queda bien claro que es ilegal en todo el territorio valenciano.


miguel.ovd

CitarArtículo 3.--Acampada libre

1. A efectos de proteger y salvaguardar los recursos naturales y medioambientales existentes, y siempre respetando los derechos de propiedad y uso del suelo, queda prohibida cualquier forma de acampada libre o no legalizada.

2. Se entiende por acampada libre la instalación eventual de tiendas de campaña, caravanas u otros albergues móviles con intención de permanecer y pernoctar en lugares distintos a los campamentos de turismo autorizados.


Los cabrones son clavados

Esmolante

Junio 19, 2008, 18:19:13 pm #25 Ultima modificación: Junio 28, 2008, 16:10:18 pm por Esmolante
ANDALUCÍA

Decreto 164/2003, de 17 de Junio, de ordenación de los Campamentos de Turismo.
http://www.mesadelturismo.com/common/mt/compendio/legislacion-sectorial/campamentos/andalucia/dec_164-03_andal.shtm

Artículo 3.- Prohibición de la acampada libre.
1. Se prohíbe la práctica de la acampada libre entendida, a los efectos del presente Decreto, como la instalación de albergues móviles, caravanas, tiendas de campaña u otros elementos análogos fácilmente transportables o desmontables fuera de los campamentos de turismo regulados en el presente Decreto y siempre que no se trate de uno de los supuestos previstos en el artículo 1.4 del presente Decreto.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, únicamente se permitirá la acampada de autocaravanas en las zonas específicamente habilitadas por los Municipios al efecto, en el marco de lo establecido en la normativa de carreteras. Asimismo, se adoptarán las medidas medioambientales necesarias para asegurar la adecuada conservación y protección del lugar en que se ubiquen.


En resumen: Prohibido fuera de las áreas para autocaravanas.

Esmolante

Junio 19, 2008, 18:29:25 pm #26 Ultima modificación: Junio 28, 2008, 16:10:28 pm por Esmolante
MURCIA

Decreto 19/1985, de 8 de marzo, sobre ordenación de los Campamentos Públicos de Turismo.
http://www.mesadelturismo.com/common/mt/compendio/legislacion-sectorial/campamentos/murcia/dec_19-85_mur.shtm

Art. 3.º
Se considera acampada libre a la itinerante, es decir, aquella que respetando los derechos de propiedad o de uso del suelo tenga lugar fuera de los campamentos autorizados, por grupos integrados por un número máximo de tres tiendas, caravanas o cualquier otro medio de acampada, separados de cualquier otro grupo, como mínimo, un kilómetro de distancia y con una permanencia máxima en el lugar de tres días. Conjuntamente los núcleos de acampada no excederán de nueve personas.
La acampada libre no podrá practicarse a menos de cinco kilómetros de un Campamento Público, de un núcleo urbano, de lugares de uso público, o concurridos, como playas, parques, etcétera, ni a menos de cien metros de los márgenes de ríos o carreteras. Esta última limitación, por lo que se refiere a carreteras, no afectará a los minusválidos.
Tampoco se podrá practicar la acampada libre en aquellos lugares en los que de acuerdo con la Presente ordenación, no se puedan instalar Campamentos Públicos de Turismo.


Resumen: Máximo 3 caravanas y 3 días, debiendo estar a más de 5Km de un camping, de un pueblo, de una playa, de un parque y a más de 100m de un río o una carretera.

Dudo sinceramente que exista un lugar que, cumpilendo todos estos requisitos, sea accesible por pistas.

(mi enfado empieza a ser alarmante).

Esmolante

Junio 19, 2008, 18:40:52 pm #27 Ultima modificación: Junio 28, 2008, 16:10:40 pm por Esmolante
ILLES BALEARS

Decreto 113/86. Nueva ordenación de los campamentos de turismo de las Islas Baleares.
http://www.mesadelturismo.com/common/mt/compendio/legislacion-sectorial/campamentos/baleares/dec_13-86_bal.shtm



Resumen: Permitida hasta tres caravanas y tres días, a más de 3Km de pueblos, playas, campings y a más de 100m de torrentes o carreteras.

Más o menos, como Murcia. Con toda la isla urbanizada, a ver dónde coño encuentras un lugar que esté en un radio de 3Km de un área urbana.

Esmolante

 Conclusión, a falta de completar el análisis con las CCAA de Madrid y Canarias (quien quiera ponerse...).

En mi opinión, la lucha es fijar una definición de acampada para todo el Estado Español como la que propone el "Manual para la Movilidad en Caravana". Esto es, si no tienes los calzos puestos ni despliegas nada del perímetro NO ESTÁS ACAMPADO SINO APARCADO.

Mientras no consigamos esto tenemos vedada media España, mientras que la otra media se nos imponen medidas draconianas (lo de Aragón es hasta divertido, para eso que la prohíban directamente y listos).

En cualquier caso, espero que os sirva este resumen (a mi me ha aclarado muchas cosas el realizarlo) de las diferentes legislaciones autonómicas. En el peor de los casos, que la Guardia Civil considere que estáis acampados (y como no hay ley que lo defina prevalece su criterio), ya sabéis dónde podéis y dónde no.

Lo que pasa es que en muchos de estos lugares hacen la vista gorda porque les conviene, y en Asturias han soltado a los perros. Pero que sepáis que nuestra forma de viajar es ilegal en la mayor parte del Estado.



Pilina

Tengo la legislación de la comunidad de Madrid, pero no sé como adjuntar un pdf o un word, y no veo en ellas referencia al tema que nos ocupa. Si me dices como hacerlo te las envío directamente. Saludos. (no sé si copiarlas completas sin ver las referencias que buscamos), espero tu contestación al respecto. Saludos.