AYUDA!!! ELIMINACION DE LIMITACION DE ALTURA EN LA PLAYA DE LAGA

Iniciado por rastas, Mayo 21, 2009, 23:30:53 pm

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rastas

Bueno pido ayuda a todos los foreros para acabar con esos abusos, lo que ruego es que envieis porfavor este recurso todos los foreros, somos muchos y la union hace la fuerza, esto no nos va a devolver el dinero de las multas pero esperar esperar esto va a ser el principio, acampar no se puede pero estacionar si....
Instalación de barreras limitadoras de altura anti-autocaravanas
En este momento las familias de autocaravanistas aparcan y circulan ante la presencia de señales de circulación indicando la prohibición de estancia y/o transito de sus vehículos.

Por lo anteriormente expuesto, los Alcaldes dictan ordenanzas (en evidente violación de la Ley) para instalar al ingreso de calles y aparcamientos una barra a 2 m. de altura del suelo (con exacta adicción, disuasoria de estancia) instalada transversalmente, como barrera física para impedir la circulación únicamente a las autocaravanas cuya altura es superior a los 2 m.

Algunos Alcaldes aseguran que cuando instalan estas barras no reclaman la aprobación ministerial porque debe considerarse limitación de volumen metálico y no disuasoria de estancia. En pocas palabras, atribuyendo la disuasión de estancia a una definición de tipo estructural (portador de volumen metálico), buscan darle vueltas en lo que puedan al articulo 180 del reglamento de ejecución del código de circulación.

Otras veces se refieren  al articulo 116 del código de circulación, que trata de la señalización de obstáculos en las vías, y que hasta ahora dichos obstáculos no existen siendo su referencia un error.

En tal caso los Alcaldes no solamente incumplen el código de circulación si no que incumplen también el reglamento de señales, articulo 116 en la modalidad de señalización, en el empleo de señales diversas al catálogo de dicho reglamento.

El ciudadano, aunque en este caso, tiene el derecho y deber de encontrar estancia o aparcamiento Art.12 y reclamar el mismo a la autoridad, policía municipal, policía del Estado etc. debe denunciar la existencia de los mismos, así como la colocación de barreras limitadoras pidiendo su retirada. En caso de la falta de respuesta, amparado por el Art.45 del código de  circulación, debe de escribir al ministerio de infraestructuras, con él fin de que se dirijan a los responsables de la colocación de barreras reclamando su retirada.

 

Modelo de Instancia para la retirada de una barrera (gálibo).

(Carta tipo enviada a los socios para su reenvío masivo)

Nota:
Enviar por correo electrónico al Alcalde del Ayuntamiento por el registro, con recepción de copia sellada.

 

Al Sr. Alcalde del Ayuntamiento de....................................................

Con el conocimiento de la asociación Nacional Coordinamento Camperisti

 

Objeto: Estancia de aviso y denuncia por la colocación de barra de limitación de altura a la limitación de circulación viaria de vehículos con incumplimiento de la ley.

 

El que suscribe..................................................................

D.N.I..................................................................................

Residente en............................................................................

 

Envía la presente estancia.

Con el fin de que Usted ponga en conocimiento de los responsables de la policía local de la existencia de la barrera limitadora de altura a la circulación vial de vehículos, con evidente incumplimiento del código de circulación al que esta sujeto, porque en la vía y/o aparcamiento no existen alturas inferiores a 2 m. que justifiquen técnicamente la colocación de la barrera limitadora.

Barrera colocada en.................................a la altura de...................................

La presente instancia es enviada porque dicha barrera ha impedido e impide la fluida circulación de vehículos en el municipio como es obligado en el código de circulación.

Confiando en su pronta intervención para hacer aplicar lo que esta previsto en la Ley del Estado.

Aprovecho la ocasión para recordarle que el código de circulación es una ley de rango superior, por lo tanto vinculante y constitucional, junto con otras de derecho internacional y comunitario, que no pueden ser superadas por una ordenanza municipal y/o administrativa.

Continuo recordando que un obstáculo artificialmente realizado, instalado transversalmente a la vía de circulación, limita la circulación vial y compromete su seguridad, incumpliendo el punto 6 del Art.180 del reglamento de ejecución del código de circulación, en cuanto a la colocación de la barrera a 2 m. del suelo (entiendo que es una decisión disuasoria de estancia) que no  corresponde con la autorización del ministerio competente.

Algunos Alcaldes aseguran que, cuando instalan estas barreras no reclaman la aprobación ministerial, porque debe considerarse limitación de volumen metálico y no disuasoria de estancia. En pocas palabras, atribuyendo la disuasión de estancia a una definición de tipo estructural (portador de volumen metálico), buscando darle vueltas  al articulo 180 del reglamento de ejecución del código de circulación con notable claridad del mismo,.

El Art.118 del reglamento de circulación define que si no hay obstáculos inferiores en altura a los 2 m.  Que justifique técnicamente  la colocación de barreras, no se deben colocar las mismas.

El Art.185 del código de circulación tiene la finalidad de satisfacer las exigencias técnicas para la seguridad de la circulación vial y estancia de las  autocaravanas, entrando en evidencia con la instalación de barreras limitadoras a la entrada de los aparcamientos, que tienen solo él estimulo de superar con ordenanzas municipales la Ley nacional (Art.185 del código de circulación), impidiendo  y discriminando a las familias de autocaravanistas de utilizar la estancia en los aparcamientos en los municipios lo mismo que las otras familias de automovilistas.

Los Art.23 y 24 de la Ley Nº 104/92 aunque prevista en el D.P.R. Nº 503 del 24 de julio de 1996 porque limita la circulación y estancia de las autocaravanas como auxilio y protección.

Se recuerda entre otras:

Leer la carta de la protección de 31 de octubre de 1996 de la inspección regional sobre seguridad y circulación vial de Trento Mº del Trabajo Publico que le otorga la confianza a las alcaldías de regular los volúmenes en la circulación de vehículos dejando claro lo que es competencia en el Art.185 del código de circulación que regula la circulación, y estancia de las autocaravanas no pueden ser superado por ninguna Ley local en sus derechos y obligaciones, advirtiendo a las jefaturas de policía vial la verificación e inspección de las barreras que impidan el normal circulación y estancia de los citados vehículos.

Por lo anteriormente expuesto se confía que el citado municipio tome las medidas necesarias en cumplimiento de la citada Ley  Art.185, significando que cualquier eventual daño a personas o cosas provocado  a los conductores de vehículos en las vías publicas y en los estacionamientos por el incumplimiento del Art.185, serán responsables penales y civiles las administraciones locales.

En cualquier caso la falta de adecuación de lo dispuesto en la Ley, los inspectores deben evidenciar lo dispuesto en el Art.45 del código de circulación en los puntos2, 3, 4, 7 que obliga a las jefaturas de la policía vial la señalización de los eventuales obstáculos.

La carta de protección 4567 división área técnica 1/67, del 5 de marzo de 1997 de la inspección general de circulación y seguridad vial Mº del Trabajo Publico de Roma, donde se rebate que la norma del primer punto del Art.2 del nuevo código de circulación, entendiendo en el área de uso pública destinada a la circulación de personas, vehículos y animales, por lo tanto no es la propiedad el elemento característico de una vía en cuanto tal bien de uso publico, aunque de hecho, del área abierta a la circulación nos depare la colocación de barreras a 2 m. del suelo para impedir el acceso a algunos vehículos, la responsabilidad para inspeccionar eventuales obstáculos e inconvenientes reconducibles instalados artificialmente recae sobre las administraciones locales.

La sentencia  Nº 32773, depositada el 3 de septiembre de 2001 en la tercera sesión penal de la corte de casación, recuerda que el portador literal del Art. 24 de la Ley 104/92 no deja duda sobre la responsabilidad penal de proyectar y construir barreras que impidan el acceso a los espacios o limitar la circulación de los vehículos predispuestos para las situaciones de emergencia como ambulancias, camiones de bomberos y vehículos de la protección civil.

Por la Ley nº 241/1990 que la respuesta inherente a  esta instancia  y reclamación sea enviada a:

Dirección.........................................................

e-mail:...............................................................

Fax..................................................................

Teléfono..........................................................

 

En espera de su contestación le envío cordiales saludos.

 

Fecha................................................................

Nombre y apellidos...........................................

Lugar................................................................

 

Firma