Abril 16, 2024, 07:57:59 am

Multa mourisca bueu

Iniciado por san76f, Septiembre 26, 2019, 17:43:32 pm

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san76f

Hola , hace tiempo que no escribo por aquí , el tema es que me han puesto una multa en la Playa de la Mourisca en bueu , "no obedecer una señal de prohibición o restricción : señal vertical r-101 de entrada prohibida caravanas , autocaravanas y vehiculos habitables. (por cierto autocarabana la ponen con b) , pase una noche allí y no vi la señal . Fue a las 2 de la madrugada por lo que pone en la multa. Tengo una t4 con techo elevable . Si alguien me puede asesorar un poco lo agradezco.
poniendo a punto a paquita

Honguneta

¿Qué consta que eres en ficha técnica de tu vehículo?  Si eres turismo, mixto ó furgón, no eres ni autocaravana ni caravana, lo de "vehiculo habitable" no es ninguna clasificación asique no tiene mucho sostén legal.  Intenta recurrirlo por ahí, si puedes/quieres, aunque la señal r-101 acabo de mirarlo y es la de "entrada prohibida" que podría hacérsele cumplir a cualquier vehículo asique no sé hasta qué punto tienes "las de ganar"...  ¿De cuántos eypos es la multa?  Suerte
Life's a journey, not a destination

Kiyo74

Septiembre 26, 2019, 18:34:39 pm #2 Ultima modificación: Septiembre 26, 2019, 18:39:23 pm por Kiyo74
Recurso con el artículo 93 del Reglamento General de Circulación y la Instrucción 08/V-74


barrancat

Septiembre 26, 2019, 20:39:40 pm #3 Ultima modificación: Abril 13, 2020, 16:11:21 pm por barrancat
Hola san76f,

Te paso una propuesta básica de texto, adaptada de un texto que corre por Internet. Te dejo también los documentos en PDF y en DOC:

http://www.mediafire.com/file/0wizrm16e19r9ub/Texto_b%25C3%25A1sico_de_alegaci%25C3%25B3n_multa_camper_autocaravana_v2.pdf/file

http://www.mediafire.com/file/hcybay6toup9oqb/Texto_b%25C3%25A1sico_de_alegaci%25C3%25B3n_multa_camper_autocaravana_v2.docx/file


Mucha suerte, y ya dirás alguna cosa sobre si te ha funcionado o no!



Expongo:

Que el día .................................... el ayuntamiento de .................................... me impuso la sanción con número de referencia .................................... y con motivo de .................................... .

Que el artículo 149.1.21 de la Constitución Española establece la competencia exclusiva del Estado en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor. En virtud de esta competencia exclusiva se aprueba mediante Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y posteriormente el RD 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico y Circulación de vehículos a motor y seguridad Vial.

Que en lo que se refiere a la competencia en materia de tráfico dentro de los municipios ha de tenerse en cuenta que el artículo 25.2.b de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen local 7/1985, de 2 de abril, establece que el municipio ejercerá en todo caso competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en la ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas.

Que el artículo 7.b del RDL 6/2015, de 30 de octubre, señala que se atribuye a los municipios la regulación de los usos de las vías urbanas mediante Ordenanza Municipal de Circulación, haciendo compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios con la necesaria fluidez del tráfico rodado y con el uso peatonal de las calles, así como el establecimiento de medidas de estacionamiento limitado, con el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos, prestando especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad que tienen reducida su movilidad y que utilizan vehículos, todo ello con el fin de favorecer su integración social.

Que el artículo 39.4 del RDL 6/2015, de 30 de octubre, establece que se regulará por Ordenanza Municipal el régimen de parada y estacionamiento en vías urbanas, pudiendo adoptarse las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento del tráfico, entre ellas, limitaciones horarias de duración del estacionamiento, así como las medidas correctoras precisas incluida la retirada del vehículo o la inmovilización del mismo cuando no se halle provisto de título que habilite el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o excedan de la autorización concedida hasta que se logre la identificación del conductor.

Que los artículos 7.b y 38.4 indican que se trata de una delegación de competencias en materia de tráfico dentro de su término territorial sin que ello signifique, como ha señalado el Tribunal Supremo, que con ello se delega la posibilidad de establecer como sancionables nuevas conductas por parte de los Ayuntamientos ya que "(...) ni el artículo 25 de la LBRL ni el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 339/90 suministran base normativa, habilitadora del artículo 7 de la Ordenanza recurrida, por cuanto se limitan a establecer la competencia de los Municipios en materia de ordenación del tráfico, sin tipificar infracción alguna o determinar su sanción. Tampoco el artículo 38-4 proporciona esta base normativa, pues dicho precepto establecía en su inicial redacción (que es la relevante a efectos del presente recurso) que "el régimen de parada y estacionamiento en vías urbanas se podrá regular por ordenanza municipal, pudiendo adoptar las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento del tráfico incluida la retirada del vehículo". Se trata, por tanto, de una norma atributiva de competencias a los municipios a través de su instrumento normativo característico, la Ordenanza municipal, pero no hay en ella el menor atisbo de tipificación de ilícitos administrativos (...)". (STS Sala de lo Contencioso, Sección 7, de fecha 16 de Noviembre de 2001 en el Recurso 7679/1997, Fundamento de Derecho QUINTO)

Que el ejercicio de la competencia en materia de tráfico en los municipios debe realizarse de conformidad con el Art. 25.2 de la Ley de Bases en los términos de la legislación del Estado, por ser éste el titular exclusivo de la competencia delegada. Las ordenanzas de cualquier ayuntamiento deben cumplir con la exigencia legal en cuanto al rango normativo necesario para la ordenación del régimen de parada y estacionamiento dentro del municipio. Tanto el artículo 7.b como el artículo 39.4 del RDL 6/2015, de 30 de octubre, acotan y delimitan la potestad discrecional genérica de los municipios en la regulación del tráfico dentro de sus términos municipales estableciendo, por una parte, la norma jurídica mediante la cual se debe regular el régimen de parada y estacionamiento dentro de los municipios y, por otra, el fin que dicha regulación debe perseguir "(...) la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios con la necesaria fluidez del tráfico rodado (...)" así como "(...) evitar el entorpecimiento del tráfico".

Que el anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, define a la autocaravana como "vehículo construido con propósito especial, incluyendo alojamiento vivienda, y conteniendo, al menos, el equipo siguiente: asientos y mesa, camas y literas que puedan ser convertidos en asientos, cocina y armarios o similares. Este equipo estará rígidamente fijado al compartimiento vivienda. Los asientos y la mesa pueden ser diseñados para ser desmontados fácilmente". Esta y otras definiciones de vehículos, como ha señalado la Dirección General de Tráfico mediante la Instrucción 08/V-74, de 28 de enero de 2008, son fruto de la transposición de las Directivas vigentes en la materia. Concretamente la Directiva 2001/116/CE de la Comisión, de 20 de diciembre de 2001 por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 70/156/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y sus remolques, en el punto 5.1 de la sección A del anexo II se refiere a la autocaravana como "todo vehículos especial de categoría M fabricado de modo que incluya una zona habitable con el equipo mínimo siguiente: asientos y mesa, camas que pueden formarse por conversión de los asientos, cocina, armarios. Este equipamiento estará sujeto firmemente en la zona habitable; aunque la mesa podrá diseñarse para quitarla con facilidad". Esta definición, a efectos de la Reglamentación sobre tráfico y seguridad vial de la autocaravana como vehículo que presenta determinadas características por su equipamiento y finalidad, no supone que pueda realizarse por parte de los Ayuntamientos una regulación específica y diferente en cuanto al régimen general de parada y estacionamiento al establecido en las normas estatales.

Que en cuanto al régimen general de parada y estacionamiento establecido en el artículo 39.1 y 2 del RDL 6/2015, de 30 de octubre, no contiene diferencia alguna entre las autocaravanas y el resto de vehículos que circulan por las carreteras. En este sentido la ya citada Instrucción 08/V-74, de 28 de enero de 2008, señala respecto al estacionamiento de las autocaravanas "Por el contrario, en otros aspectos como circulación, parada y estacionamiento, se rigen por las normas aplicables con carácter general a todos los vehículos". Cabe indicar que ni en el RDL 6/2015, de 30 de octubre, ni en el anexo I, que regula el catálogo oficial de señales de circulación del RD 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación, contiene señalización alguna que haga referencia expresa a las autocaravanas ni permiten establecer ningún tipo de diferenciación frente al resto de los vehículos. A este respecto y conforme al RD 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico y Circulación de vehículos a motor y seguridad Vial, puede indicarse que una autocaravana estaría afectada por las restricciones de paso de carácter general establecidas en el artículo 152: R-100. Circulación prohibida. Prohibición de circulación de toda clase de vehículos en ambos sentidos; R-101. Entrada prohibida. Prohibición de acceso a toda clase de vehículos; R-102. Entrada prohibida a vehículos de motor. Prohibición de acceso a vehículos de motor; R-103; Entrada prohibida a vehículos de motor, excepto motocicletas de dos ruedas sin sidecar. Prohibición de acceso a vehículos de motor. No prohíbe el acceso a motocicletas de dos ruedas.; R-104. Entrada prohibida a motocicletas; R-105. Entrada prohibida a ciclomotores. Prohibición de acceso a ciclomotores de dos y tres ruedas y cuadriciclos ligeros. Igualmente prohíbe la entrada a vehículos para personas de movilidad reducida. También podrían verse afectadas por el contenido del artículo 153, en cuanto a la limitación de masa. Prohibición de paso de los vehículos cuya masa en carga supere la indicada señal R-201; R-202. Limitación de masa por eje. Prohibición de paso a los vehículos cuya masa por eje transmitida por la totalidad de las ruedas acopladas a algún eje supere a la indicada en la señal; R-203. Limitación de longitud. Prohibición de paso de los vehículos o conjunto de vehículos cuya longitud máxima, incluida la carga, supere la indicada; R-204. Limitación de anchura. Prohibición de paso de los vehículos cuya anchura máxima, incluida la carga, supere la indicada; R-205. Limitación de altura. Prohibición de paso de los vehículos cuya altura máxima, incluida la carga, supere la indicada.

Que, sin embargo, una autocaravana no se vería afectada por las limitaciones establecidas en las señales con nomenclaturas R-106. Entrada prohibida a vehículos destinados al transporte de mercancías. Prohibición de acceso a vehículos destinados al transporte de mercancías, entendiéndose como tales camiones y furgones independientemente de su masa; R-107. Entrada prohibida a vehículos destinados al transporte de mercancías con mayor masa autorizada que la indicada. Prohibición de acceso a toda clase de vehículos destinados al transporte de mercancías si su masa máxima autorizada es superior a la indicada en la señal, entendiéndose como tales los camiones y furgones con mayor masa autorizada que la indicada en la señal. Prohíbe el acceso aunque circulen vacíos. R-108: Entrada prohibida a vehículos que transporten mercancías peligrosas. Prohibición de paso a toda clase de vehículos que transporten mercancías peligrosas y que deban circular de acuerdo con su reglamentación especial. R-109. Entrada prohibida a vehículos que transporten mercancías explosivas o inflamables. Prohibición de paso a toda clase de vehículos que transporten mercancías explosivas o fácilmente inflamables y que deban circular de acuerdo con su reglamentación especial; R-110. Entrada prohibida a vehículos que transporten productos contaminantes del agua. Prohibición de paso a toda clase de vehículos que transporten más de 1.000 litros de productos capaces de contaminar el agua; R-111. Entrada prohibida a vehículos agrícolas de motor. Prohibición de acceso a tractores y otras máquinas agrícolas autopropulsadas; R-112. Entrada prohibida a vehículos de motor con remolque, que no sea un semirremolque o un remolque de un solo eje. La inscripción de una cifra de tonelaje, ya sea sobre la silueta del remolque, ya sea en una placa suplementaria, significa que la prohibición de paso sólo se aplica cuando la masa máxima autorizada del remolque supere dicha cifra.

Que del análisis de los preceptos señalados puede inferirse que las ordenanzas municipales podrían, en aplicación de la legislación en materia de tráfico y seguridad vial del Estado, establecer limitaciones o restricciones a el estacionamiento y la circulación, en determinadas zonas del municipio, a unos concretos tipos de vehículos por su MMA, por su carga, altura, etc., pero no cabe hacerlo ni en todo el municipio ni limitando o restringiendo a vehículos por el uso que se haga de ellos.

Que las autocaravanas están sometidas, como cualquier otro vehículo, al régimen general de prohibición de estacionamiento en aquellos lugares donde los ayuntamientos consideren que existen motivos razonables para establecer o limitar el derecho de estacionamiento y correlativamente el uso del demanio público, por causas ajenas al tráfico, como pudiera ser motivos de seguridad en embajadas, consulados, ministerios u otros similares, pero siempre en garantía del interés general, que de ningún modo supongan una discriminación carente de razonabilidad y por tanto arbitraria. En este sentido la STS de 30 de Junio de 1987, Sala de lo Contencioso señala: "(...) cuyo uso general no se impide con la prohibición de aparcar vehículos en un lugar determinado; prohibición que no puede establecerse sin causa justificada ni con unas excepciones a favor de algunas personas por razón de sus circunstancias personales que no guarden relación con el interés público general que en este caso demanda la seguridad de un edificio oficial y la actividad que en él se desarrolla".

Que la prohibición de estacionamiento a las autocaravanas con respecto a otro tipo de vehículos de similares características técnicas en cuanto a la carga, MMA, peso por eje, etc., supone una discriminación prohibida por artículo 14 de la Constitución Española pues carece de una justificación objetiva y razonable.

Que de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 59/2008, FJ5) el principio de igualdad del artículo 14 CE: "De acuerdo con nuestra doctrina sobre el art. 14 CE, sintetizada en la STC 200/2001, de 4 de octubre, FJ 4, y recogida posteriormente, entre otras muchas, en las SSTC 39/2002, de 14 de febrero, FJ 4; 214/2006, de 3 de julio, FJ 2; 3/2007, de 15 de enero, FJ 2, y 233/2007, de 5 de noviembre, FJ 5, dicho precepto constitucional acoge dos contenidos diferenciados: el principio de igualdad y las prohibiciones de discriminación. Así, cabe contemplar "en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas" (STC 200/2001, FJ 4). En palabras conclusivas de la STC 222/1992, de 11 de diciembre, "los condicionamientos y límites que, en virtud del principio de igualdad, pesan sobre el legislador se cifran en una triple exigencia, pues las diferenciaciones normativas habrán de mostrar, en primer lugar, un fin discernible y legítimo, tendrán que articularse, además, en términos no inconsistentes con tal finalidad y deberán, por último, no incurrir en desproporciones manifiestas a la hora de atribuir a los diferentes grupos y categorías derechos, obligaciones o cualesquiera otras situaciones jurídicas subjetivas" (FJ 6; también SSTC 155/1998, de 13 de julio, FJ 3; 180/2001, de 17 de septiembre, FJ 3)".


Solicito:

Que sirva el presente escrito de alegación en relación a la sanción citada.

Que se revisen los motivos de la citada sanción teniendo en cuenta la legislación expuesta en este escrito.

Que se me dé una respuesta razonada que acepte o rechace de manera explícita la citada legislación.

Que, si procediera, y de acuerdo con la parte de la legislación expuesta en este escrito, se hagan los cambios necesarios en las normas municipales del presente ayuntamiento para que se cumplan todos los preceptos de la legislación vigente.

Que se retiren todas las señales existentes en la vía pública que no estén incluidas en el catálogo oficial de señales de circulación.


La llibertat no és fer el que vulguis; és no haver de fer allò que volen els altres.

-Manuel de Pedrolo-

brubelmusi

Impresionante, no se si tendrán h... de leerlo entero. Y que hacer si se lo pasa por el forro y por ej. hay silencio administrativo como respuesta?

barrancat

Cita de: brubelmusi en Septiembre 26, 2019, 21:07:47 pmImpresionante, no se si tendrán h... de leerlo entero. Y que hacer si se lo pasa por el forro y por ej. hay silencio administrativo como respuesta?

Pues, como norma general, el plazo máximo que tienen las administraciones para responder son 3 meses y no podrá exceder de los 6 meses (si no hay una norma con rango de Ley que lo permita). En conclusión y como caso general, si no responden en 3 meses, se puede ir al Defensor del Pueblo y presentar una queja, y ya se encargará su oficina de reclamar la respuesta. https://www.defensordelpueblo.es/area/administracion-local/

Si esto no funciona ya se debería ir a los tribunales.


La llibertat no és fer el que vulguis; és no haver de fer allò que volen els altres.

-Manuel de Pedrolo-

san76f

Septiembre 27, 2019, 17:47:26 pm #6 Ultima modificación: Septiembre 27, 2019, 17:50:46 pm por san76f
Cita de: Honguneta en Septiembre 26, 2019, 18:20:28 pm¿Qué consta que eres en ficha técnica de tu vehículo?  Si eres turismo, mixto ó furgón, no eres ni autocaravana ni caravana, lo de "vehiculo habitable" no es ninguna clasificación asique no tiene mucho sostén legal.  Intenta recurrirlo por ahí, si puedes/quieres, aunque la señal r-101 acabo de mirarlo y es la de "entrada prohibida" que podría hacérsele cumplir a cualquier vehículo asique no sé hasta qué punto tienes "las de ganar"...  ¿De cuántos eypos es la multa?  Suerte

Hola , mi furgo es furgo-vivienda y la multa es de 200€ , se cotiza bien el concello de bueu .



poniendo a punto a paquita

hollister

Cita de: barrancat en Septiembre 26, 2019, 20:39:40 pmR-205. Limitación de altura. Prohibición de paso de los vehículos cuya altura máxima, incluida la carga, supere la indicada.

Esta es la señal que usan los ayuntamientos más "espabilados" (el resto se inventan señales recurribles). La pena es que no exista nada en el código de circulación que restrinja el uso de esta señal solo si existen razones objetivas (un árbol, un puente, etc.), por lo que, creo, poner estas señales es legal siempre y no se puede recurrir.


barrancat

Cita de: hollister en Diciembre 09, 2021, 17:49:05 pmEsta es la señal que usan los ayuntamientos más "espabilados" (el resto se inventan señales recurribles). La pena es que no exista nada en el código de circulación que restrinja el uso de esta señal solo si existen razones objetivas (un árbol, un puente, etc.), por lo que, creo, poner estas señales es legal siempre y no se puede recurrir.


La señal R-205 es esta, y es genérica. Lo que no se puede poner son señales de prohibición o de obligación que sean discriminatorias en función de tipo de uso que se da a un vehículo. Por ejemplo, dejar pasar vehículos de transporte altos pero no dejar pasar vehículos vivienda altos. Eso no está permitido.






El párrafo entero viene a detallar qué señales pueden tener afectación y en qué casos.

"Que en cuanto al régimen general de parada y estacionamiento establecido en el artículo 39.1 y 2 del RDL 6/2015, de 30 de octubre, no contiene diferencia alguna entre las autocaravanas y el resto de vehículos que circulan por las carreteras. En este sentido la ya citada Instrucción 08/V-74, de 28 de enero de 2008, señala respecto al estacionamiento de las autocaravanas "Por el contrario, en otros aspectos como circulación, parada y estacionamiento, se rigen por las normas aplicables con carácter general a todos los vehículos". Cabe indicar que ni en el RDL 6/2015, de 30 de octubre, ni en el anexo I, que regula el catálogo oficial de señales de circulación del RD 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación, contiene señalización alguna que haga referencia expresa a las autocaravanas ni permiten establecer ningún tipo de diferenciación frente al resto de los vehículos. A este respecto y conforme al RD 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico y Circulación de vehículos a motor y seguridad Vial, puede indicarse que una autocaravana estaría afectada por las restricciones de paso de carácter general establecidas en el artículo 152: R-100. Circulación prohibida. Prohibición de circulación de toda clase de vehículos en ambos sentidos; R-101. Entrada prohibida. Prohibición de acceso a toda clase de vehículos; R-102. Entrada prohibida a vehículos de motor. Prohibición de acceso a vehículos de motor; R-103; Entrada prohibida a vehículos de motor, excepto motocicletas de dos ruedas sin sidecar. Prohibición de acceso a vehículos de motor. No prohíbe el acceso a motocicletas de dos ruedas.; R-104. Entrada prohibida a motocicletas; R-105. Entrada prohibida a ciclomotores. Prohibición de acceso a ciclomotores de dos y tres ruedas y cuadriciclos ligeros. Igualmente prohíbe la entrada a vehículos para personas de movilidad reducida. También podrían verse afectadas por el contenido del artículo 153, en cuanto a la limitación de masa. Prohibición de paso de los vehículos cuya masa en carga supere la indicada señal R-201; R-202. Limitación de masa por eje. Prohibición de paso a los vehículos cuya masa por eje transmitida por la totalidad de las ruedas acopladas a algún eje supere a la indicada en la señal; R-203. Limitación de longitud. Prohibición de paso de los vehículos o conjunto de vehículos cuya longitud máxima, incluida la carga, supere la indicada; R-204. Limitación de anchura. Prohibición de paso de los vehículos cuya anchura máxima, incluida la carga, supere la indicada; R-205. Limitación de altura. Prohibición de paso de los vehículos cuya altura máxima, incluida la carga, supere la indicada."


La llibertat no és fer el que vulguis; és no haver de fer allò que volen els altres.

-Manuel de Pedrolo-

hollister

Cita de: barrancat en Diciembre 10, 2021, 09:45:07 amLa señal R-205 es esta, y es genérica. Lo que no se puede poner son señales de prohibición o de obligación que sean discriminatorias en función de tipo de uso que se da a un vehículo. Por ejemplo, dejar pasar vehículos de transporte altos pero no dejar pasar vehículos vivienda altos. Eso no está permitido.

Está claro, pero si ponen una señal R-205 con limitación a 2m o 2,5m ya me afecta y, al no ser discriminatoria, no puedo hacer nada.
Lo que digo es que un código de circulación "decente" no debería permitir la R-205 (o la R-204) donde más le guste al ayuntamiento de turno, solo debería permitir su uso donde efectivamente hay un peligro.
Por otro lado en Italia es así (el código de circulación permite limitar la altura solo por causas objetivas), los ayuntamiento pasan y ponen la barra igualmente, los tribunales sancionan y hacen quitar la barra y cuando cambia la administración municipal la vuelven a poner  .nono

barrancat

Cita de: hollister en Diciembre 10, 2021, 19:04:17 pmEstá claro, pero si ponen una señal R-205 con limitación a 2m o 2,5m ya me afecta y, al no ser discriminatoria, no puedo hacer nada.
Lo que digo es que un código de circulación "decente" no debería permitir la R-205 (o la R-204) donde más le guste al ayuntamiento de turno, solo debería permitir su uso donde efectivamente hay un peligro.
Por otro lado en Italia es así (el código de circulación permite limitar la altura solo por causas objetivas), los ayuntamiento pasan y ponen la barra igualmente, los tribunales sancionan y hacen quitar la barra y cuando cambia la administración municipal la vuelven a poner  .nono

En este caso que comentas te doy toda la razón. Y pasa mucho en lugares turísticos. A este respecto, hay una parte del texto que se podría usar, y se podría ampliar y denunciar un hipotético incumplimiento municipal. La Ley les obliga a regular pero haciendo compatible una distribución equitativa de los aparcamientos entre todos los usuarios. Así que, el típico pueblo que no deja aparcar a nadie más que no sean coches está incumpliendo la legislación vigente.

"Que el artículo 7.b del RDL 6/2015, de 30 de octubre, señala que se atribuye a los municipios la regulación de los usos de las vías urbanas mediante Ordenanza Municipal de Circulación, haciendo compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios con la necesaria fluidez del tráfico rodado y con el uso peatonal de las calles, así como el establecimiento de medidas de estacionamiento limitado, con el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos, prestando especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad que tienen reducida su movilidad y que utilizan vehículos, todo ello con el fin de favorecer su integración social."


La llibertat no és fer el que vulguis; és no haver de fer allò que volen els altres.

-Manuel de Pedrolo-