Diferencias legales entre estacionamiento, est. habitado y acampada

Iniciado por sergio198020, Noviembre 15, 2010, 15:05:29 pm

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sergio198020

Seguramente esta cuestión nos la hayamos hecho todos alguna vez



Tengo una furgoneta (antes 3100 "vehículo mixto si especificar", pero la he homologado a  3248 "auto caravana vivienda"  es un vehículo de menos 3.500kg).
El problema es que  cuando llego a diversos descampados y bolsas de estacionamiento para vehículos me encuentro con señales similares a esta:

                                                                         

He estado buscando  en el anexo I  del RD 1428/2003 de 21 de noviembre RGC, y no viene, pero entiendo que en las señales se puedan establecer inscripciones que detallen su función.
De todas formas no entiendo el fundamento legal de la prohibición, ya que ni el Art 7, del RDL 339/1990 de 2 de marzo  LSV ni el Art 93 del RGC otorga atribuciones a los ayuntamientos para crear ordenanzas que prohíba el estacionamiento de este tipo de vehículos, salvo que sea por motivos de sus dimensiones o peso, en función de agilizar el tráfico o de aprovechamiento del los espacios destinados al estacionamiento de vehículos, pero no por su finalidad o utilización, ya que  ¿Qué diferencia hay entre mi vehículo un vehículo de la misma marca, modelo y dimensiones pero que transporte mercancías (es mas en los Caños de Meca, aquí en Cádiz, hay señales de este tipo repartidas por todo el casco urbano donde además dice "caravanas, auto caravanas y similares" que entiendo por similares????).
Y aparte de estacionamiento, ¿existe alguna normativa que regule la pernocta en el interior de vehículo?
He buscado la normativa aplicable a este tipo de cuestiones, también he localizado una denuncia a un forero en el Palmar  (Cádiz) y esto es lo que encontrado, ya me contareis.



Estacionamiento Habitado de un vehículo vivienda, normativa de tráfico.


Real Decreto Legislativo 339/1990 de 2 de marzo, Ley de Seguridad Vial.

-   Art  7 Competencias de los municipios en materia de tráfico y seguridad vial.
Se atribuyen a los municipios, en ámbito de esta Ley, las siguientes competencias:
a.   La ordenación y el control del tráfico en las vías urbanas de su titularidad, así como su vigilancia por medio de agentes propios, la denuncia de las infracciones que se cometan en dichas vías y la sanción de las mismas cuando no este expresamente atribuida a otra Administración.
b.    La regulación mediante Ordenanza Municipal de Circulación, de los usos de las vías urbanas, haciendo compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios con la necesaria fluidez del tráfico rodado y con el uso peatonal de las calles, así como el establecimiento de medidas de estacionamiento limitado, con el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos, prestando especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad que tienen reducida su movilidad y que utilizan vehículos, todo ello con el fin de favorecer su integración social.
c.   La inmovilización de los vehículos en vías urbanas cuando no se hallen provistos de título que habilite el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o excedan de la autorización concedida hasta que se logre la identificación de su conductor.
La retirada de los vehículos en vías urbanas y el posterior depósito de aquellos cuando obstaculicen o dificulten la circulación o supongan un peligro para ésta o se encuentren incorrectamente aparcados en las zonas de estacionamiento restringido, en las condiciones previstas para la inmovilización en este mismo artículo.
Igualmente, la retirada de vehículos en las vías interurbanas y el posterior depósito de éstos, en los casos y condiciones que reglamentariamente se determinen.
d.   La autorización de pruebas deportivas cuando discurran íntegra y exclusivamente por el casco urbano, exceptuadas las travesías.
e.   La realización de las pruebas a que alude el apartado o) del artículo 5, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.
f.   El cierre de vías urbanas cuando sea necesario.


Real Decreto 1428/2003 de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación, que desarrolla a la Ley de Seguridad Vial.

-   Art  93 Ordenanzas municipales
1. El régimen de parada y estacionamiento en vías urbanas se regulará por ordenanza municipal, y podrán adoptarse las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento del tráfico, entre ellas limitaciones horarias de duración del estacionamiento, así como las medidas correctoras precisas, incluida la retirada del vehículo o su inmovilización cuando no se halle provisto de título que habilite el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o excedan de la autorización concedida hasta que se logre la identificación del conductor (artículo 38.4 del texto articulado).
2. En ningún caso podrán las ordenanzas municipales oponerse, alterar, desvirtuar o inducir a confusión con los preceptos de este Reglamento.

-   Art  94 Lugares prohibidos de par y estacionamiento

1. Queda prohibido parar:
a.   En las curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida, en sus proximidades y en los túneles, pasos inferiores y tramos de vías afectados por la señal Túnel.
b.   En pasos a nivel, pasos para ciclistas y pasos para peatones.
c.   En los carriles o parte de las vías reservados exclusivamente para la circulación o para el servicio de determinados usuarios.
d.   En las intersecciones y en sus proximidades si se dificulta el giro a otros vehículos, o en vías interurbanas, si se genera peligro por falta de visibilidad.
e.   Sobre los raíles de tranvías o tan cerca de ellos que pueda entorpecerse su circulación.
f.   En los lugares donde se impida la visibilidad de la señalización a los usuarios a quienes les afecte u obligue a hacer maniobras.
g.   En autopistas y autovías, salvo en las zonas habilitadas para ello.
h.   En los carriles destinados al uso exclusivo del transporte público urbano, o en los reservados para las bicicletas.
i.   En las zonas destinadas para estacionamiento y parada de uso exclusivo para el transporte público urbano.
j.   En zonas señalizadas para uso exclusivo de minusválidos y pasos para peatones (artículo 39.1 del texto articulado).

2. Queda prohibido estacionar en los siguientes casos:
a.   En todos los descritos en el apartado anterior en los que está prohibida la parada.
b.   En los lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria sin colocar el distintivo que lo autoriza o cuando, colocado el distintivo, se mantenga estacionado el vehículo en exceso sobre el tiempo máximo permitido por la ordenanza municipal.
c.   En zonas señalizadas para carga y descarga.
d.   En zonas señalizadas para uso exclusivo de minusválidos.
e.   Sobre las aceras, paseos y demás zonas destinadas al paso de peatones.
f.   Delante de los vados señalizados correctamente.
g.   En doble fila (artículo 39.2 del texto articulado).
3. Las paradas o estacionamientos en los lugares enumerados en los párrafos a, d, e, f, g e i del apartado 1, en los pasos a nivel y en los carriles destinados al uso del transporte público urbano tendrán la consideración de infracciones graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.d del texto articulado.
 
Instrucción 08/V-74 de la Dirección General de Tráfico Asunto: Autocaravanas.

-   1. Concepto.
Por todo ello, sin perjuicio de la existencia de furgones de serie cuyo interior ha sido acondicionado como vivienda comúnmente conocidos como "camper", puede concluirse que las autocaravanas son normalmente "vehículos especiales de la categoría M1", a cuya existencia se refiere, entre otros, el artículo 2.2 de la directiva 2001/116/CE de la comisión, distintos de los turismos y acreedores por tanto de una regulación específica en
algunos aspectos puntuales como es el caso de la determinación de sus velocidades máximas en vías fuera de poblado. Por el contrario, en otros aspectos como circulación, parada y estacionamiento, se rigen por las normas aplicables con carácter general a todos los vehículos.

-   3. Parada y Estacionamiento.
Bajo el título "Parada y estacionamiento", el Reglamento General de Circulación regula en su capítulo VIII (artículos 90 a 94), las normas aplicables a estas maniobras, relativas a lugares en que deben efectuarse, modo y forma de ejecución, colocación del vehículo, ordenanzas municipales y lugares prohibidos, que deberán ser observadas por todos los vehículos con carácter general.

A juicio de esta Dirección General de Tráfico es indiscutible que la exclusión de determinados usuarios debe ser necesariamente motivada y fundamentada en razones objetivas como pueden ser las dimensiones exteriores de un vehículos o su masa máxima autorizada, pero no por su criterio de construcción o utilización ni por razones subjetivas como pueden ser los posibles comportamientos incívicos de algunos usuarios tales como ruidos nocturnos, vertido de basura o de aguas usadas a la vía pública, monopolización del espacio público mediante la colocación de estructuras y enseres u otras situaciones de abuso contra las cuales las autoridades locales disponen de herramientas legales eficaces que deben ser utilizadas de forma no discriminatoria contra todos los infractores, ya sean usuarios de autocaravanas o de cualquier otro tipo de vehículo.

Las autocaravanas pueden, por tanto, efectuar las maniobras de parada y estacionamiento en las mismas condiciones y con las mismas limitaciones que cualquier otro vehículo. Respecto al modo y forma de ejecución de la parada y el estacionamiento, el artículo 91 del Reglamento General de Circulación establece que estas maniobras "deberán efectuarse de tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la vía, cuidando especialmente la colocación del vehículo y evitar que pueda ponerse en movimiento en ausencia del conductor."

No establece el Reglamento General de Circulación otras condiciones que deban cumplirse al efectuar la parada o el estacionamiento de un vehículo, por lo que esta Dirección General de Tráfico considera que mientras un vehículo cualquiera está correctamente estacionado, sin sobrepasar las marcas viales de delimitación de la zona de estacionamiento, ni la limitación temporal del mismo, si la hubiere, no es relevante el hecho de que sus ocupantes se encuentren en el interior del mismo y la autocaravana no es una excepción, bastando con que la actividad que pueda desarrollarse en su interior no trascienda al exterior mediante el despliegue de elementos que desborden el perímetro del vehículo tales como tenderetes, toldos, dispositivos de nivelación, soportes de estabilización, etc.

Entiendo que el estacionamiento habitado de un vehículo vivienda, siempre que este cumpla con las condiciones que establece el Título II; Capítulo VIII; Sección I; Art del 90 al 93, del RGV y siempre que no incurra en ninguna de las prohibiciones del Art  94 del mismo reglamento, así como el punto 3 de la instrucción 08/V-74,  está permitida y no cabe sanción administrativa alguna.



En Andalucía está regulada la acampada libre pero no lo deja nada claro.


Acampada libre en la C.A. de Andalucía.


Ley 22/1988 de 28 de julio Ley de Costas.

-   Art  4 Ámbito de aplicación.
Pertenecen asimismo al dominio público marítimo-terrestre estatal:
1.   Las accesiones a la ribera del mar por depósito de materiales o por retirada del mar, cualesquiera que sean las causas.
2.   Los terrenos ganados al mar como consecuencia directa o indirecta de obras, y los desecados en su ribera.
3.   Los terrenos invadidos por el mar que pasen a formar parte de su lecho por cualquier causa.
4.   Los acantilados sensiblemente verticales, que estén en contacto con el mar o con espacios de dominio público marítimo-terrestre, hasta su coronación.
5.   Los terrenos deslindados como dominio público que por cualquier causa han perdido sus características naturales de playa, acantilado, o zona marítimo-terrestre, salvo lo previsto en el artículo 18.
6.   Los islotes en aguas interiores y mar territorial.
7.   Los terrenos incorporados por los concesionarios para completar la superficie de una concesión de dominio público marítimo-terrestre que les haya sido otorgada, cuando así se establezca en las cláusulas de la concesión.
8.   Los terrenos colindantes con la ribera del mar que se adquieran para su incorporación al dominio público marítimo-terrestre.
9.   Las obras e instalaciones construidas por el Estado en dicho dominio.
10.   Las obras e instalaciones de iluminación de costas y señalización marítima, construidas por el Estado cualquiera que sea su localización, así como los terrenos afectados al servicio de las mismas, salvo lo previsto en el artículo 18.
11.   Los puertos e instalaciones portuarias de titularidad estatal, que se regularán por su legislación específica.
-   Art  30  Zona de influencias.
1. La ordenación territorial y urbanística sobre terrenos incluidos en una zona, cuya anchura se determinará en los instrumentos correspondientes y que será como mínimo de 500 metros a partir del límite interior de la ribera del mar, respetará las exigencias de protección del dominio público marítimo-terrestre a través de los siguientes criterios:
a.   En tramos con playa y con acceso de tráfico rodado, se preverán reservas de suelo para aparcamientos de vehículos en cuantía suficiente para garantizar el estacionamiento fuera de la zona de servidumbre de tránsito.
b.   Las construcciones habrán de adaptarse a lo establecido en la legislación urbanística. Se deberá evitar la formación de pantallas arquitectónicas o acumulación de volúmenes, sin que, a estos efectos, la densidad de edificación pueda ser superior a la media del suelo urbanizable programado o apto para urbanizar en el término municipal respectivo.
2. Para el otorgamiento de las licencias de obra o uso que impliquen la realización de vertidos al dominio público marítimo-terrestre se requerirá la previa obtención de la autorización de vertido correspondiente.

-   Art  33 Disposiciones generales.
1. Las playas no serán de uso privado, sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley sobre las reservas demaniales.
2. Las instalaciones que en ellas se permitan, además de cumplir con lo establecido en el artículo anterior, serán de libre acceso público, salvo que por razones de policía, de economía u otras de interés público, debidamente justificadas, se autoricen otras modalidades de uso.
3. Las edificaciones de servicio de playa se ubicarán, preferentemente, fuera de ella, con las dimensiones y distancias que reglamentariamente se determinen.
4. La ocupación de la playa por instalaciones de cualquier tipo, incluyendo las correspondientes a servicios de temporada, no podrá exceder, en conjunto, de la mitad de la superficie de aquella en pleamar y se distribuirá de forma homogénea a lo largo de la misma..
5. Quedarán prohibidos el estacionamiento y la circulación no autorizada de vehículos, así como los campamentos y acampadas.


-   Art  115 Competencias de los municipios.
Las competencias municipales, en los términos previstos por la legislación que dicten las Comunidades Autónomas, podrán abarcar los siguientes extremos:
a.   Informar los deslindes del dominio público marítimo-terrestre.
b.   Informar las solicitudes de reservas, adscripciones, autorizaciones y concesiones para la ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre.
c.   Explotar, en su caso, los servicios de temporada que puedan establecerse en las playas por cualquiera de las formas de gestión directa o indirecta previstas en la legislación de régimen local.
d.   Mantener las playas y lugares públicos de baño en las debidas condiciones de limpieza, higiene y salubridad, así como vigilar la observancia de las normas e instrucciones dictadas por la Administración del Estado sobre salvamento y seguridad de las vidas humanas.

Ley 12/1999 de 15 de diciembre,  del turismo en Andalucía.

-   Art  59 Infracciones leves.
8. El incumplimiento de los requisitos, obligaciones y prohibiciones contenidos en esta Ley, así como las que en ejecución de la misma se establezcan en la normativa de desarrollo cuando no tenga trascendencia directa de carácter económico ni perjuicio grave para los usuarios y siempre que no esté tipificada como infracción grave ni muy grave.

Decreto 164/2003 de 17 de junio, de ordenación de los campamentos de turismo.

-   Art  3 Prohibición de acampada libre.

1. Se prohíbe la práctica de la acampada libre entendida, a los efectos del presente Decreto, como la instalación de albergues móviles, caravanas, tiendas de campaña u otros elementos análogos fácilmente transportables o desmontables fuera de los campamentos de turismo regulados en el presente Decreto y siempre que no se trate de uno de los supuestos previstos en el artículo 1.4 del presente Decreto.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, únicamente se permitirá la acampada de autocaravanas en las zonas específicamente habilitadas por los Municipios al efecto, en el marco de lo establecido en la normativa de carreteras. Asimismo, se adoptarán las medidas medioambientales necesarias para asegurar la adecuada conservación y protección del lugar en que se ubiquen.

3. Mediante Orden de la Consejería de Turismo y Deporte se desarrollarán los dos apartados anteriores, pudiendo establecerse de manera motivada excepciones a la prohibición general fijada en el apartado primero de este artículo. En todo caso, el ejercicio de la acampada libre estará condicionado, entre otros requisitos, a la previa autorización del Municipio en cuyo término municipal se desarrolle, sin que pueda tener lugar en los terrenos establecidos en el artículo 5 apartados 1 y 2 del presente Decreto.

La citada Orden será conjunta con la Consejería de Medio Ambiente cuando las excepciones afecten a espacios naturales protegidos o terrenos forestales.

-   Art  45 Régimen sancionador.

1. Quienes cometan infracciones por incumplimiento de lo establecido en el presente Decreto, incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable de conformidad con la Ley del Turismo.

2. En particular, de acuerdo con el artículo 59.8 la citada Ley, constituye infracción leve el incumplimiento de la prohibición de acampada libre contemplada en el artículo 3.



Como ya os dije, ya intentando ser un poco mas especifico voy a lo que me duele.

Ordenanzas Vejer de la frontera (Cádiz), ayuntamiento al que pertenece El Palmar .

No se pueden copiar, se encuentra publicada en el BOP de la provincia de Cádiz número 247, de 25 de Octubre de 2005 página 19, en el enlace  http://www.bopcadiz.org/BOP_PDF/BOP247_25-10-05.pdf#page=16    el capítulo I (Objeto y ámbito de aplicación)  y en su Art 6.3 especifica que está prohibido el estacionamiento habitado, estableciendo la infracción al Art 59.8 de la Ley 12/1999 de 15 de diciembre de Turismo en Andalucía, así mismo, en el Art 7 de la ordenanza (se prohíbe el estacionamiento de caravanas y autocaravanas en todo el litoral, se habiten o no), estableciendo una sanción de 300€ al Art 18 de la ordenanza.


Frente a estas ordenanzas, el Defensor del Pueblo Andaluz, en su contestación a la queja 05/2367 (el interesado nos exponía que era propietario de una autocaravana con su correspondiente matriculación, permiso de circulación,  que la ficha técnica del vehículo  definía como "vehículo-vivienda", además pagaba su impuesto de circulación, su seguro, etc., como cualquier otro vehículo. Informándonos que en el Término de Vejer de la Frontera (Cádiz), fue "literalmente" expulsado del término municipal de Vejer de la Frontera, por la Guardia Civil, en primer lugar, y después por la Policía Local. Posteriormente, llamó  por teléfono al Ayuntamiento indicado  para informarse sobre si había alguna disposición que prohibiera aparcar a las autocaravanas en el término Municipal y, si era así, donde estaba publicada)            hace las siguientes  observaciones:

Como resumen, podemos convenir que la defensa de los derechos de estacionamiento habitado y de la creación de áreas de acogida para vehículos vivienda debería ser orientada para que cualquier practicante del turismo en etapas que utilice un vehículo vivienda pueda ser capaz de estacionar legalmente en las vías públicas, en zonas no sensibles y con limitación horaria.

Debemos recordar que la autocaravana, el uso al que le autoriza su homologación como vivienda es una actividad interior que no afecta a su condición de estacionado siempre que no instale elementos exteriores o rebase los tiempos de utilización de una plaza pública de estacionamiento en las mismas condiciones que un turismo del mismo tamaño y masa máxima autorizada.

En cualquier caso, consideramos que sería necesario promover la creación de reglas, preferentemente en las leyes de tráfico o en su defecto en las autonómicas, que definan claramente la diferencia entre estacionar y acampar en los vehículos vivienda cuando están siendo habitados.

En el caso concreto del Municipio de Vejer de la Frontera, sus Ordenanzas Municipales de Circulación y Estacionamiento de Acampadas Temporales e Itinerantes,  establecen la prohibición del aparcamiento de caravanas y autocaravanas en todo el litoral del término municipal, permitiéndose su estacionamiento en la vía pública cuando el peso o masa máximo autorizado no exceda de 3.500 kg, siempre que no se utilice para habitar, alojarse o acampar en ellas.

En este sentido, la autocaravana cuando se encuentre sin desplegar ni instalados elementos exteriores, habitada o no, no podemos afirmar que esté "acampada" sino "estacionada". Por otro lado, la regulación sobre estacionamiento (arts. 90 al 94 RGC) se refiere a lugares y situaciones, pero en ningún caso se refiere a vehículos por su  destino de construcción

A este respecto, debemos considerar que la limitación fijada para el estacionamiento de autocaravanas en las vías públicas por el Ayuntamiento de Vejer de la Frontera, pudiera ser contraria a lo dispuesto por el Reglamento General de Vehículos, y por tanto, la Ordenanza Municipal, en su art. 6.3, supondría una infracción del principio de jerarquía normativa que establece el art. 9.3 de la Constitución.

Por cuanto antecede, en aplicación de lo establecido en el art. 29.1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Vejer de la Frontera, la siguiente Resolución:
"Recomendación concretada en que esa Alcaldía, en ejercicio de las facultades y atribuciones que corresponden a la misma, promueva las actuaciones oportunas y proponga al Pleno Municipal la adecuación de la Ordenanza Municipal de Regulación del Estacionamiento de Acampadas Temporales e Itinerantes al vigente Reglamento General de Vehículos, y en su caso a lo dispuesto en su Anexo II, relativo al estacionamiento de autocaravanas en la vía pública.

Consideramos que en aplicación de la norma estatal, se encuentra permitido el estacionamiento de autocaravanas con máxima masa autorizada -m.m.a.- inferior a 3.500 kg, en las vías públicas del término municipal (excepto en la franja de litoral), en las mismas condiciones que un turismo del mismo tamaño y m.m.a., cuando se encuentren estacionadas sin desplegar ni instalar elementos exteriores algunos, pudiéndose habitar o alojarse en la misma.

Asimismo, al amparo del reseñado art. 29 de nuestra Ley reguladora, y con objeto de contribuir al reparto equitativo de las plazas de estacionamientos y, en todo caso, velar por las zonas sensibles del término municipal, trasladamos a esa Alcaldía la siguiente Sugerencia:

Primero.-  Instamos la necesidad de realizar los estudios oportunos y, si así procede, regular en la citada Ordenanza Municipal el establecimiento de limitación horaria en el estacionamiento de vehículos -en las vías públicas que procedieran-, en función de su categoría (sean estos autocaravanas con -m.m.a.- inferior a 3.500 kg u otros vehículos similares), pero en ningún caso, con criterio diferente para las autocaravanas respecto a los vehículos a los son similares (m.m.a. 3.500 kg.)

Segundo.- Promover las acciones necesarias para habilitar una zona específica para el estacionamiento y/o acampada de autocaravanas, como medida complementaria a la anterior, y sin limitación horaria alguna, que disponga de los servicios básicos necesarios para el autoservicio del vehículo-vivienda: suministro de agua potable y conexión a la red de alcantarillado."


Recibida la respuesta de la Administración municipal, de la misma se desprendía que consideraban correcta su actuación reguladora, mediante el establecimiento de la Ordenanza referida y, que no se aceptaban las Resoluciones formuladas en relación con la regulación del estacionamiento de autocaravanas en aquel término municipal.

En cualquier caso, le indicamos que con las resoluciones formuladas propugnábamos mejorar la regulación municipal respecto a las limitaciones establecidas para el estacionamiento y aparcamiento de autocaravanas en las vías públicas (excepto en la franja de litoral y calles adyacentes).

En consecuencia, a la vista de la respuesta recibida, entendimos que se producía una discrepancia técnica en la forma de resolver el asunto planteado por lo que, se procedía a dar por concluidas nuestras actuaciones y al archivo de la queja, dando cuenta de ello al interesado y al Parlamento de Andalucía.

 

Esta es la denuncia en cuestión.

                                                                                       *imagen borrada por el servidor remoto


La denuncia de Vejer es al Art 90.2 del RD 1428/2003 de 21 de noviembre RGC que desarrolla a la RDL 339/1990 de 2 de marzo tras modificación 18/2009 LSV.

Art 90.2 Cuando en vías urbanas tenga que realizarse un estacionamiento en la calzada o en el arcén, se situará el vehículo lo más cerca posible de su borde derecho, salvo en las vías de único sentido, en las que se podrá situar también en el lado izquierdo (artículo 38.2 del texto articulado).

Se puede recurrir por el hecho denunciado ESTACIONAR CON CARAVANA O AUTOCARAVANA EN LA ZONA DEL LITORAL, esta infracción no aparece en ningún reglamento de aplicación a la LSV.

Yo la recurriría a la instrucción 08/V-74 de la DGT punto 3 parada y estacionamiento, creo que está mal formulada la denuncia, ya que es al RGC y no a la ley 12/1999 de15 de diciembre del turismo en Andalucía.



Conclusión:

Desde mi punto de vista no se establece un diferencia clara entre el estacionamiento habitado y la acampada libre en autocaravana, aun que los municipios parecen tenerlo bastante claro, hay una clara discrepancia entre la normativa estatal y municipal.
La Dirección general de tráfico autoriza el estacionamiento habitado (instrucción 08/V-74).
La Junta de Andalucía no especifica la diferencia entre estacionamiento habitado y acampada libre (Ley 12/1999 de 15 de diciembre sobre turismo).
El municipio de Vejer de la Frontera prohíbe tanto el estacionamiento habitado como el no habitado (este último en el litoral ya sea de más de 3.500Kg o de menor MMA) y la acampada libre.


¡Que! ¿como lo veis?, un saludo a todos

yankee

Yo creo que como siempre en este bendito pais, segun se portara la parienta esa noche con el guardia de turno.

yumeres

alguien puede concretarlo un poco? la esposicion es concienzuda pero para los que somos un poco vagos nos cuesta,aunque por lo que he leido si no ganan empatan,vamos que nos joden de todas todas

sergio198020

no tío, que va, ley está de nuestra parte, tanto la constitución como la dgt amparan nuestra actividad, pero en España tenemos un problema en cuanto a los municipios, seles permite unas atribuciones excesivas a los alcaldes, que no son mas que el politicicho de turno y este hace estragos según le de el viento,yo creo que es cuestión de tiempo, en la mayoría de los países europeos nuestra practica está reconocida y regulada no prohibida, en ese punto es donde está el problema, no te pueden echar, pero que estamos diciendo????, es muy fuerte no creéis? que te echen de un lugar público por la ropa que lleves tu forma de pensar de vivir, actuar,o por el medio en el que te muevas. .loco2

ermigué

sólo un apunte....

el artículo 3 del decreto del decreto 164/2003, sobre la "acampada libre" se ha derogado http://www.furgovw.org/index.php?topic=206088.msg1894341#msg1894341

he consultado a la consejería de turismo, cómo y quién establece lo que es una acampada libre (guardia civil, seprona, p. local...) y en base a qué norma pueden sancionar, pero todavía no me han constestado  :P

Cuando me digan algo ya informaré. Saludos.



Mondrakón

SOFÁ CAMA IKEA EN VIANO (QUEDAN 4 PLAZAS)
http://www.furgovw.org/index.php?topic=203520.0

sergio198020

No es muy difícil, entendamos como si la administración pública establece unas normas de conducta y unos derechos fundamentales que en teoría tenemos todas las personas y en particular por estar en España todos los españoles (sería el Art18 de la CE el libre residencia y el de poder circular libremente por el territorio nacional así como salir y entrar libremente de el), luego entra en juego el organismo autónomo de la DGT (con su LSV y sus reglamentos e instrucciones) que establece y unas normas de circulación en vehículo a motor así como parada y estacionamiento, después llega la comunidad autónoma y te saca una ley diciendo que se necesita preservar los recursos naturales de Andalucía y que los de la caravanas son unos guarros y hay que evitar que maltraten estos espacios naturales, y por último llega el ayuntamiento de turno y  hace lo que le sale de los....... Pasándose por el forro tus derechos y los del que se ponga por delante, mañana llega un alcalde que le mole eso de la caravana y ya esta todo solucionado.         

Siento que no se entienda muy bien lo he intentado expresar lo mejor que he podido, preguntad lo que queráis que ya me intentaré explicar mejor.

Iru


sergio198020

Está claro que todas estas ordenanzas son ilegales, van en contar de la ley de seguridad vial, la dgt ya se pronunció con su instrucción 08/V-74, y lo que es mucho mas grave aun va contra nuestra constitución, en concreto por el Art 19, esta claro que es una burrada que a medida que nos vamos desplazando por el territorio nacional nos van cambiando la normativa a juicio del politicucho de turno que esté en el ayuntamiento de destino, esta claro que es todo cuestión de pasta, que iba a ser si no, pero tranquilos esto es todo cuestión de tiempo, ya evolucionaremos, ya se que llevamos mas de 30 años de democracia y aun que España se las da de ser un país democrático y liberal aun queda mucho que pulir, pero en esto estaréis de acuerdo con migo, como vivimos aquí en ningún sitio.

sergio198020

Cita de: ermigué en Noviembre 16, 2010, 09:55:03 am
sólo un apunte....

el artículo 3 del decreto del decreto 164/2003, sobre la "acampada libre" se ha derogado http://www.furgovw.org/index.php?topic=206088.msg1894341#msg1894341

he consultado a la consejería de turismo, cómo y quién establece lo que es una acampada libre (guardia civil, seprona, p. local...) y en base a qué norma pueden sancionar, pero todavía no me han constestado  :P

Cuando me digan algo ya informaré. Saludos.


¿te llegaron a contestar?

mengue

Y todo eso que contáis sin tener en cuenta que en este país esta prohibido "tunear" las señales, no se pude pintar, rotular, poner pegatinas (muy de moda), ni enmendar señales de tráfico. En la Ley de tráfico lo pone en alguna parte, intentaré encontrar donde lo leí.
Salud y suerte

sergio198020

Yo también lo había pensado pero como siempre los legisladores son mas listos, altos y guapos que nosotros y lo demuestran con el Art 137 del RD 1428/2003 de 21 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación.

Artículo 137. Inscripciones.

1. Para facilitar la interpretación de las señales, se podrá añadir una inscripción en un panel complementario rectangular colocado debajo de aquéllas o en el interior de un panel rectangular que contenga la señal.

2. Excepcionalmente, cuando las autoridades competentes estimen conveniente concretar el significado de una señal o de un símbolo o, respecto de las señales de reglamentación, limitar su alcance a ciertas categorías de usuarios de la vía o a determinados períodos, y no se pudieran dar las indicaciones necesarias por medio de un símbolo adicional o de cifras en las condiciones definidas en el Catálogo oficial de señales de circulación, se colocará una inscripción debajo de la señal, en un panel complementario rectangular, sin perjuicio de la posibilidad de sustituir o completar esas inscripciones mediante uno o varios símbolos expresivos colocados en la misma placa.

En el caso de que la señal esté colocada en un cartel fijo o de mensaje variable, la inscripción a la que se hace referencia podrá ir situada junto a ella.

Seguiremos informando...