Puede una furgoneta pernoctar con esta señal?

Iniciado por XabiGozalo, Abril 08, 2020, 00:47:34 am

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XabiGozalo

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En teoría nuestras furgos no están homologadas como autocaravanas. Si acaso estarán como turismo, mixto, furgon o furgon vivienda. Poniéndonos en la situación en la que vamos a este lugar, pernoctamos, y nos multan, se podría reclamar y deberían quitar la multa entiendo?

Debatamos un poco, que la cuarentena se hace larga

abasel


XabiGozalo

Ya se que para cubrirse en salud muchos nos iríamos a otro lado. Me interesa saber el aspecto legal, si se produciría algún tipo de vacío legal o que pasaría en esta situación.

A lo mejor algún compañero ha tenido una situación de este estilo o es buen conocedor del tema.

abasel

hay dos vacíos

uno es el que si te multan tendrás que recurrir ante el mismo ayuntamiento que te ha multado, lo que de entrada es una clara desventaja

y el otro vacío es el de tu bolsillo, cuando después de perder el tiempo en recursos al final te toque pagar y sin bonificación por pronto pago

desde el desconocimiento, si veo esa señal me voy incluso del municipio

kirikino

Lo movemos a la sección adecuada de "pernocta/acampada".

Lo primero decir que en este foro hay muchas furgonetas clasificadas como autocaravana.

Lo segundo es que más que la propia señal es importante saber que normativa la respalda: ordenanza municipal, ley de costas (parece cercana al mar), normativa de espacios protegidos...

Si hay algo que respalde esa señal casi a 99% que la sanción no sea recurrible aunque se duerma en una scooter.

Yo lo tengo claro, no me la jugaría y no recomendaría pernoctar ahí. Prefiero pasar el día y retirarme a una zona de interior a pernoctar.


Y desde este foro aconsejamos lo mismo. Si hay señales, aunque sean de dudosa legalidad, no se considera furgoperfecto.
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papolin

Mi furgo está clasificada como AC, así que en mi caso está claro. Pero aunque tuviese una Berlingo clasificada como turismo tampoco me quedaría a dormir con esa señal. Si el municipio contempla otro sitio en el que poder pernoctar, perfecto! Y si no, me piro a otro pueblo.

JmGarciaM

Cita de: XabiGozalo en Abril 08, 2020, 00:47:34 am
.../...

¿Puedes decirnos en que lugar está ese aparcamiento?

Es para ver si está dentro/fuera de la demarcación de la Ley de Costas.

Mi abuelo decía: Los aviones vuelan por que Dios quiere y los helicópteros ni Dios sabe por que vuelan.
También decía: La información es gratis, lo caro es conseguirla. Si puedes controlar la información, puede controlar a la gente. La información es poder.

Pelinkhano17

Seguro que puedes follar como mico, endrogarte o dejar el coche aparcado 15 días pero reza porque no te multe por echar un cabezadita con tu volante de alhomada de media hora.

papolin

Lo curioso es que si la cabezadita te la echas en un Opel Corsa no tienes ningún problema. Ahora, como estés en una AC, GV o furgo es cuando cambia la cosa. :(

XabiGozalo

Yo antes de la furgo tenía un coche ranchera camperizado, y pernocté en zonas supuestamente peligrosas de multa como Llanes (Asturias) y nunca me dijeron nada. Ahora, con la furgoneta, no se si me atrevería.

En tres años con el coche jamás tuve ningún problema. Con la furgoneta, en unas 10 noches que habré dormido ya, en una me echaron...

@JmGarciaM la foto es de la playa del Arenal de Morís, en Caravia (Asturias)

barrancat

Abril 08, 2020, 17:18:59 pm #10 Ultima modificación: Abril 08, 2020, 17:20:57 pm por barrancat
Cita de: XabiGozalo en Abril 08, 2020, 00:47:34 am18012958" border="0

En teoría nuestras furgos no están homologadas como autocaravanas. Si acaso estarán como turismo, mixto, furgon o furgon vivienda. Poniéndonos en la situación en la que vamos a este lugar, pernoctamos, y nos multan, se podría reclamar y deberían quitar la multa entiendo?

Debatamos un poco, que la cuarentena se hace larga

Yo creo que es una señal ilegal para cualquier vehículo, incluso para una autocaravana. Se debería de ver el tipo de suelo en el que está colocada para acabar de tener una idea clara. Parece el clásico lugar en el que, con ganas y una buena preparación de la estrategia legal, se puede montar una buena movida para que sus intenciones de amedrentar se les giren en su contra.

Hace tiempo que defiendo que si se hicieran campañas activas de desobediencia (individuales o colectivas) de las señales y normativas que quedan fuera de la legalidad, con la idea de generar que nos multen para luego iniciar un proceso judicial, la práctica de ir en contra de nuestro colectivo se reduciría drásticamente.

Por mi experiencia, cada vez que me he estudiado bien un lugar prohibido y he llegado a la conclusión que no era legal que me multaran, cuando he ido a dormir al sitio (que lo he hecho varias veces) y me ha venido alguien "con autoridad" les he replicado y nunca me han multado. Y lo he hecho en lugares que meten mucha caña como el Port de la Selva o Cadaqués, que se tienen por feudos anticaravanistas inexpugnables. :roll:


La llibertat no és fer el que vulguis; és no haver de fer allò que volen els altres.

-Manuel de Pedrolo-

nico091

https://www.aytocaravia.com/documents/316945/1656579/Ordenaci%C3%B3n+del+tr%C3%A1fico+y+aparcamientos+en+playas.pdf/54063a67-9188-44b1-9741-035b8393820b

Como bien apunta papolin, es de buen criterio pasar de largo hasta un lugar más "amable".

Respecto de la tolerancia con los turismos que de manera ocasional "pernoctan" en un aparcamiento de playa, os puedo casi asegurar que obedece a un criterio compasivo por parte del funcionario actuante, ya que se contempla como la excepción que relativiza el cumplimiento de cualquier norma, pero que no es asimilable al furgón/autocaravana/camión... que de manera expresa se ha establecido un día o una semana con ese propósito, máxime teniendo como es el caso, un camping cerca (todos sabemos como acaba).

Un argumento que en la mayoría de los casos apuramos, casi de manera visceral, es el de la señal informativa cuyo formato no está normalizado, como la de esta playa.
Por mucho que nos joda, no se trata de una señal confusa, que requiera de una contraseña de verificación y homologación.
Está diciéndonos que existe una ordenanza municipal en Caravia que la ampara, y está equiparada en rango a la de la playa de La Concha en San Sebastián, donde nunca se nos ocurriría quedarnos a dormir.

Lo padezco... lo lamento... lo critico por excesivo en periodos no estivales, pero la norma es acorde a la ley y su jurisdicción y no a la voluntad de las personas.

Un saludo.

barrancat

Abril 08, 2020, 19:48:35 pm #12 Ultima modificación: Abril 13, 2020, 16:14:38 pm por barrancat
Pues yo creo que esta normativa se puede tumbar sin demasiada dificultad. El argumento de esta normativa, aunque está muy poco desarrollado, no es muy diferente a muchas otras de las que hay en otros lugares de costa y contra las que se puede argumentar con bastantes (por no decir muchas) posibilidades de ganar en un hipotético juicio. Lo bueno de la Ley es que obliga a todos por igual, si se la invoca y se va a juicio, claro, y además de obligar a loas personas administradas también obliga a las administraciones públicas. La lástima es que me quede tan lejos porque me encantaría estudiarme el lugar e ir preparado como hago de vez en cuando en Catalunya. ;)


Este tema ha salido multitud de veces y, siempre hay quién defiende que las administraciones actúan de manera correcta y siempre habrá quién argumente que no. Parece una ley universal. ;D

En un hilo de hace unos meses, para un caso que podría servir, ya planteé un texto que adaptaría yo a cada caso, añadiendo y quitando lo que hiciera falta, para poder recurrir una supuesta multa en un caso como este. El hilo es este: https://www.furgovw.org/foro/index.php?topic=360917.msg4581115#msg4581115

De aquí se puede bajar el texto en archivo PDF y Word: http://www.mediafire.com/file/0wizrm16e19r9ub/Texto_b%25C3%25A1sico_de_alegaci%25C3%25B3n_multa_camper_autocaravana_v2.pdf/file y http://www.mediafire.com/file/hcybay6toup9oqb/Texto_b%25C3%25A1sico_de_alegaci%25C3%25B3n_multa_camper_autocaravana_v2.docx/file



ORDENANZA REGULADORA DE LA ORDENACIÓN DEL TRÁFICO Y APARCAMIENTO EN LAS PLAYAS DE LA ESPASA, PARQUE PLAYA Y ARENAL DE MORÍS, en su artículo 8 dice lo siguiente:

"Artículo 8º: Se prohíbe el estacionamiento y pernocta en los aparcamientos y en todo el perímetro del Parque Playa de cualquier rulotte, autocaravana, vehículo mixto o cualquier vehículo apto para la acampada entre las 2h y 9h".







Para este redactado tan simple, que confunde de manera clara el concepto de acampada, que es ambiguo a la hora de describir el horario (entre las 2h y 9h? Del mediodía? De la noche? Ambos casos?), creo que los argumentos jurídicos siguientes serían más que suficientes.  .sombrero

  • Que el artículo 149.1.21 de la Constitución Española establece la competencia exclusiva del Estado en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor. En virtud de esta competencia exclusiva se aprueba mediante Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y posteriormente el RD 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico y Circulación de vehículos a motor y seguridad Vial.

  • Que en lo que se refiere a la competencia en materia de tráfico dentro de los municipios ha de tenerse en cuenta que el artículo 25.2.b de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen local 7/1985, de 2 de abril, establece que el municipio ejercerá en todo caso competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en la ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas.

  • Que el artículo 7.b del RDL 6/2015, de 30 de octubre, señala que se atribuye a los municipios la regulación de los usos de las vías urbanas mediante Ordenanza Municipal de Circulación, haciendo compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios con la necesaria fluidez del tráfico rodado y con el uso peatonal de las calles, así como el establecimiento de medidas de estacionamiento limitado, con el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos, prestando especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad que tienen reducida su movilidad y que utilizan vehículos, todo ello con el fin de favorecer su integración social.

  • Que el artículo 39.4 del RDL 6/2015, de 30 de octubre, establece que se regulará por Ordenanza Municipal el régimen de parada y estacionamiento en vías urbanas, pudiendo adoptarse las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento del tráfico, entre ellas, limitaciones horarias de duración del estacionamiento, así como las medidas correctoras precisas incluida la retirada del vehículo o la inmovilización del mismo cuando no se halle provisto de título que habilite el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o excedan de la autorización concedida hasta que se logre la identificación del conductor.

  • Que los artículos 7.b y 38.4 indican que se trata de una delegación de competencias en materia de tráfico dentro de su término territorial sin que ello signifique, como ha señalado el Tribunal Supremo, que con ello se delega la posibilidad de establecer como sancionables nuevas conductas por parte de los Ayuntamientos ya que "(...) ni el artículo 25 de la LBRL ni el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 339/90 suministran base normativa, habilitadora del artículo 7 de la Ordenanza recurrida, por cuanto se limitan a establecer la competencia de los Municipios en materia de ordenación del tráfico, sin tipificar infracción alguna o determinar su sanción. Tampoco el artículo 38-4 proporciona esta base normativa, pues dicho precepto establecía en su inicial redacción (que es la relevante a efectos del presente recurso) que "el régimen de parada y estacionamiento en vías urbanas se podrá regular por ordenanza municipal, pudiendo adoptar las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento del tráfico incluida la retirada del vehículo". Se trata, por tanto, de una norma atributiva de competencias a los municipios a través de su instrumento normativo característico, la Ordenanza municipal, pero no hay en ella el menor atisbo de tipificación de ilícitos administrativos (...)". (STS Sala de lo Contencioso, Sección 7, de fecha 16 de Noviembre de 2001 en el Recurso 7679/1997, Fundamento de Derecho QUINTO)

  • Que el ejercicio de la competencia en materia de tráfico en los municipios debe realizarse de conformidad con el Art. 25.2 de la Ley de Bases en los términos de la legislación del Estado, por ser éste el titular exclusivo de la competencia delegada. Las ordenanzas de cualquier ayuntamiento deben cumplir con la exigencia legal en cuanto al rango normativo necesario para la ordenación del régimen de parada y estacionamiento dentro del municipio. Tanto el artículo 7.b como el artículo 39.4 del RDL 6/2015, de 30 de octubre, acotan y delimitan la potestad discrecional genérica de los municipios en la regulación del tráfico dentro de sus términos municipales estableciendo, por una parte, la norma jurídica mediante la cual se debe regular el régimen de parada y estacionamiento dentro de los municipios y, por otra, el fin que dicha regulación debe perseguir "(...) la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios con la necesaria fluidez del tráfico rodado (...)" así como "(...) evitar el entorpecimiento del tráfico".

  • Que el anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, define a la autocaravana como "vehículo construido con propósito especial, incluyendo alojamiento vivienda, y conteniendo, al menos, el equipo siguiente: asientos y mesa, camas y literas que puedan ser convertidos en asientos, cocina y armarios o similares. Este equipo estará rígidamente fijado al compartimiento vivienda. Los asientos y la mesa pueden ser diseñados para ser desmontados fácilmente". Esta y otras definiciones de vehículos, como ha señalado la Dirección General de Tráfico mediante la Instrucción 08/V-74, de 28 de enero de 2008, son fruto de la transposición de las Directivas vigentes en la materia. Concretamente la Directiva 2001/116/CE de la Comisión, de 20 de diciembre de 2001 por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 70/156/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y sus remolques, en el punto 5.1 de la sección A del anexo II se refiere a la autocaravana como "todo vehículos especial de categoría M fabricado de modo que incluya una zona habitable con el equipo mínimo siguiente: asientos y mesa, camas que pueden formarse por conversión de los asientos, cocina, armarios. Este equipamiento estará sujeto firmemente en la zona habitable; aunque la mesa podrá diseñarse para quitarla con facilidad". Esta definición, a efectos de la Reglamentación sobre tráfico y seguridad vial de la autocaravana como vehículo que presenta determinadas características por su equipamiento y finalidad, no supone que pueda realizarse por parte de los Ayuntamientos una regulación específica y diferente en cuanto al régimen general de parada y estacionamiento al establecido en las normas estatales.

  • Que en cuanto al régimen general de parada y estacionamiento establecido en el artículo 39.1 y 2 del RDL 6/2015, de 30 de octubre, no contiene diferencia alguna entre las autocaravanas y el resto de vehículos que circulan por las carreteras. En este sentido la ya citada Instrucción 08/V-74, de 28 de enero de 2008, señala respecto al estacionamiento de las autocaravanas "Por el contrario, en otros aspectos como circulación, parada y estacionamiento, se rigen por las normas aplicables con carácter general a todos los vehículos". Cabe indicar que ni en el RDL 6/2015, de 30 de octubre, ni en el anexo I, que regula el catálogo oficial de señales de circulación del RD 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación, contiene señalización alguna que haga referencia expresa a las autocaravanas ni permiten establecer ningún tipo de diferenciación frente al resto de los vehículos. A este respecto y conforme al RD 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico y Circulación de vehículos a motor y seguridad Vial, puede indicarse que una autocaravana estaría afectada por las restricciones de paso de carácter general establecidas en el artículo 152: R-100. Circulación prohibida. Prohibición de circulación de toda clase de vehículos en ambos sentidos; R-101. Entrada prohibida. Prohibición de acceso a toda clase de vehículos; R-102. Entrada prohibida a vehículos de motor. Prohibición de acceso a vehículos de motor; R-103; Entrada prohibida a vehículos de motor, excepto motocicletas de dos ruedas sin sidecar. Prohibición de acceso a vehículos de motor. No prohíbe el acceso a motocicletas de dos ruedas.; R-104. Entrada prohibida a motocicletas; R-105. Entrada prohibida a ciclomotores. Prohibición de acceso a ciclomotores de dos y tres ruedas y cuadriciclos ligeros. Igualmente prohíbe la entrada a vehículos para personas de movilidad reducida. También podrían verse afectadas por el contenido del artículo 153, en cuanto a la limitación de masa. Prohibición de paso de los vehículos cuya masa en carga supere la indicada señal R-201; R-202. Limitación de masa por eje. Prohibición de paso a los vehículos cuya masa por eje transmitida por la totalidad de las ruedas acopladas a algún eje supere a la indicada en la señal; R-203. Limitación de longitud. Prohibición de paso de los vehículos o conjunto de vehículos cuya longitud máxima, incluida la carga, supere la indicada; R-204. Limitación de anchura. Prohibición de paso de los vehículos cuya anchura máxima, incluida la carga, supere la indicada; R-205. Limitación de altura. Prohibición de paso de los vehículos cuya altura máxima, incluida la carga, supere la indicada.

  • Que, sin embargo, una autocaravana no se vería afectada por las limitaciones establecidas en las señales con nomenclaturas R-106. Entrada prohibida a vehículos destinados al transporte de mercancías. Prohibición de acceso a vehículos destinados al transporte de mercancías, entendiéndose como tales camiones y furgones independientemente de su masa; R-107. Entrada prohibida a vehículos destinados al transporte de mercancías con mayor masa autorizada que la indicada. Prohibición de acceso a toda clase de vehículos destinados al transporte de mercancías si su masa máxima autorizada es superior a la indicada en la señal, entendiéndose como tales los camiones y furgones con mayor masa autorizada que la indicada en la señal. Prohíbe el acceso aunque circulen vacíos. R-108: Entrada prohibida a vehículos que transporten mercancías peligrosas. Prohibición de paso a toda clase de vehículos que transporten mercancías peligrosas y que deban circular de acuerdo con su reglamentación especial. R-109. Entrada prohibida a vehículos que transporten mercancías explosivas o inflamables. Prohibición de paso a toda clase de vehículos que transporten mercancías explosivas o fácilmente inflamables y que deban circular de acuerdo con su reglamentación especial; R-110. Entrada prohibida a vehículos que transporten productos contaminantes del agua. Prohibición de paso a toda clase de vehículos que transporten más de 1.000 litros de productos capaces de contaminar el agua; R-111. Entrada prohibida a vehículos agrícolas de motor. Prohibición de acceso a tractores y otras máquinas agrícolas autopropulsadas; R-112. Entrada prohibida a vehículos de motor con remolque, que no sea un semirremolque o un remolque de un solo eje. La inscripción de una cifra de tonelaje, ya sea sobre la silueta del remolque, ya sea en una placa suplementaria, significa que la prohibición de paso sólo se aplica cuando la masa máxima autorizada del remolque supere dicha cifra.

  • Que del análisis de los preceptos señalados puede inferirse que las ordenanzas municipales podrían, en aplicación de la legislación en materia de tráfico y seguridad vial del Estado, establecer limitaciones o restricciones a el estacionamiento y la circulación, en determinadas zonas del municipio, a unos concretos tipos de vehículos por su MMA, por su carga, altura, etc., pero no cabe hacerlo ni en todo el municipio ni limitando o restringiendo a vehículos por el uso que se haga de ellos.

  • Que las autocaravanas están sometidas, como cualquier otro vehículo, al régimen general de prohibición de estacionamiento en aquellos lugares donde los ayuntamientos consideren que existen motivos razonables para establecer o limitar el derecho de estacionamiento y correlativamente el uso del demanio público, por causas ajenas al tráfico, como pudiera ser motivos de seguridad en embajadas, consulados, ministerios u otros similares, pero siempre en garantía del interés general, que de ningún modo supongan una discriminación carente de razonabilidad y por tanto arbitraria. En este sentido la STS de 30 de Junio de 1987, Sala de lo Contencioso señala: "(...) cuyo uso general no se impide con la prohibición de aparcar vehículos en un lugar determinado; prohibición que no puede establecerse sin causa justificada ni con unas excepciones a favor de algunas personas por razón de sus circunstancias personales que no guarden relación con el interés público general que en este caso demanda la seguridad de un edificio oficial y la actividad que en él se desarrolla".

  • Que la prohibición de estacionamiento a las autocaravanas con respecto a otro tipo de vehículos de similares características técnicas en cuanto a la carga, MMA, peso por eje, etc., supone una discriminación prohibida por artículo 14 de la Constitución Española pues carece de una justificación objetiva y razonable.

  • Que de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 59/2008, FJ5) el principio de igualdad del artículo 14 CE: "De acuerdo con nuestra doctrina sobre el art. 14 CE, sintetizada en la STC 200/2001, de 4 de octubre, FJ 4, y recogida posteriormente, entre otras muchas, en las SSTC 39/2002, de 14 de febrero, FJ 4; 214/2006, de 3 de julio, FJ 2; 3/2007, de 15 de enero, FJ 2, y 233/2007, de 5 de noviembre, FJ 5, dicho precepto constitucional acoge dos contenidos diferenciados: el principio de igualdad y las prohibiciones de discriminación. Así, cabe contemplar "en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas" (STC 200/2001, FJ 4). En palabras conclusivas de la STC 222/1992, de 11 de diciembre, "los condicionamientos y límites que, en virtud del principio de igualdad, pesan sobre el legislador se cifran en una triple exigencia, pues las diferenciaciones normativas habrán de mostrar, en primer lugar, un fin discernible y legítimo, tendrán que articularse, además, en términos no inconsistentes con tal finalidad y deberán, por último, no incurrir en desproporciones manifiestas a la hora de atribuir a los diferentes grupos y categorías derechos, obligaciones o cualesquiera otras situaciones jurídicas subjetivas" (FJ 6; también SSTC 155/1998, de 13 de julio, FJ 3; 180/2001, de 17 de septiembre, FJ 3)".


La llibertat no és fer el que vulguis; és no haver de fer allò que volen els altres.

-Manuel de Pedrolo-

cybion

Estoy con lo que dice kirikino.
Ya sea más legal o menos, inventadas o no,son señales que poco a poco van apereciendo por distintos sitios. Qué como he dicho, sean más legales o menos, están respaldadas por los ayuntamientos de los municipios.
Lo que suelen hacer como modo operandi es comprobar con la matrícula que categoría de vehículo es y si no es como turismo, pues recetita. Esto lo hacen ahora más así por decir/justificar o parecer que lo están haciendo "bien" y bajo un marco "legal". Si que es cierto que muchas veces no se complican, ni pierden tiempo y simplemente por lo que están viendo juzgan. Y luego lo que decimos, ahora ve a reclamar al maestro armero.
Yo si me encuentro con una señal de este tipo, me piro a otro sitio y disfrutar tranquilamente del viaje.




barrancat

Pues a mí me invitan a quedarme, bien preparado, pero a quedarme. .meparto  Incluso, en casos cercanos, he ido deliberadamente a dormir en lugares con este tipo de señales para forzar una multa. Y aún no lo he conseguido.

Cuando me han venido con el rollo, les he argumentado con lo que llevaba preparado y se han acabado yendo, aunque algunas veces con el clásico "la próxima vez te crujo". :roll:

Las actitudes de las AAPP que quedan fuera de lo legalmente establecido las encuentro irresistibles. Quizá sea mi manera de vengarme de sus malditas normas absurdas que me toca cumplir a diario, y cuando encuentro una vía para devolvérselo con su misma moneda, no me puedo resistir. .macarra


La llibertat no és fer el que vulguis; és no haver de fer allò que volen els altres.

-Manuel de Pedrolo-