Autor Tema: ¿Que llevais para defenderos?  (Leído 12708 veces)

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Re:¿Que llevais para defenderos?
« Respuesta #120 en: Octubre 04, 2011, 21:18:19 pm »
yo siempre dejo un cazo en el fuego por si entran, para echarles con agua hirviendo  .meparto

es broma, la verdad es que soy muy confiado por eso me pasa lo que me pasa, en verano me entraron cuando yo no estaba, y ahora ya no soy tan confiado y llevo una barra de hierro y pillare un taser en cuanto pueda, .sombrero
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Re:¿Que llevais para defenderos?
« Respuesta #121 en: Octubre 04, 2011, 21:37:08 pm »
ahora gadafi vende minas antipersonas superbaratas para poner alrededor de la furgo, pero en francia no las pogais que se queda la furgo llena de sesos y croissants,

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Re:¿Que llevais para defenderos?
« Respuesta #122 en: Octubre 04, 2011, 22:21:26 pm »
ya es que.. no se.. yo cuando voy de furgoneteo, con la parienta, el nene y el perro tenemos más pintas de hippies que otra cosa..

No se me ocurre que podemos llevar atractivo para un ladrón.. más que comida, aletas, camisetas, tlf movil?, una cometa, pala y rastrillo pa la arena, etc...

Aunque no lo seamos.....de cara al exterior somos un poco gentuzilla... incluso para los kinkis somos unos chalaos que duermen en la furgo....

Lo del fogonazo me ha gustado más aún con lo ilustrado del mensaje

Lo más parecido a una situación de estas la viví en el parque natural de la sierra norte de sevilla.... y era un forestal a eso de las 10 de la mañana para tocarme los kojones cogerme los datos..... el perro aún está dormido y al tío le faltó patear la furgo para que nos despertásemos.. anda que si le tengo que dar una "repentina mano de hostias"...  .meparto También es cierto que aquél casi sale cobrado  .meparto

Yo soy más de negociar...joder el portátil no.. si quieres te llevas la cámara.... espera que saco el carnet de conducir de la cartera que por no ir a tráfico.... soy vasco por si no lo sabes eh....también que soy de "bujalance" que por aquí da bastante miedo...
« última modificación: Octubre 04, 2011, 22:23:33 pm por eneko »
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Re:¿Que llevais para defenderos?
« Respuesta #123 en: Octubre 05, 2011, 10:55:50 am »
ahora gadafi vende minas antipersonas superbaratas para poner alrededor de la furgo, pero en francia no las pogais que se queda la furgo llena de sesos y croissants,


 .meparto .meparto .meparto .meparto

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Re:¿Que llevais para defenderos?
« Respuesta #124 en: Octubre 05, 2011, 11:17:48 am »
          Uf, a mi lo que me está dando miedo acercarme a pedir o preguntar algo al furgonetero de al lado. Lo que me voy a instalar es megafonía en la furgo para preguntar desde lejo si me dejan un poco de sal o que tal se duerme. (Sobre todo por evitar ver la foto de la suegra de nadie)
          Abogo por la prudencia y el sentido común.

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Re:¿Que llevais para defenderos?
« Respuesta #125 en: Octubre 05, 2011, 12:23:14 pm »


          Uf, a mi lo que me está dando miedo acercarme a pedir o preguntar algo al furgonetero de al lado. Lo que me voy a instalar es megafonía en la furgo para preguntar desde lejo si me dejan un poco de sal o que tal se duerme. (Sobre todo por evitar ver la foto de la suegra de nadie)
          Abogo por la prudencia y el sentido común.

- tok tok.... tienes papel?
- pum! pum! pum!
- Oops!

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Re:¿Que llevais para defenderos?
« Respuesta #126 en: Octubre 05, 2011, 12:38:01 pm »
Yo andaba pensdando en poner una sirena tipo barco o camión, si la accionas cuando ellos estan manipulando para entrar, (llevo perro espero que se chusque el bicho), pues le das un par de bocinazos y si estas cerca de viviendas o más caravanas seguro que "suena" a efectivo.
Busca la belleza, es la única protesta que merece la pena en este asqueroso mundo. Ramon Trecet.

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Re:¿Que llevais para defenderos?
« Respuesta #127 en: Octubre 05, 2011, 12:47:38 pm »

REGLAMENTO DE ARMAS

SECCIÓN IV. ARMAS PROHIBIDAS.

Artículo 4.

   1. Se prohíbe la fabricación, importación, circulación, publicidad, compraventa, tenencia y uso de las siguientes armas o de sus imitaciones:

          * Las armas de fuego que sean resultado de modificar sustancialmente las características de fabricación u origen de otras armas, sin la reglamentaria autorización de modelo o prototipo.

          * Las armas largas que contengan dispositivos especiales, en su culata o mecanismos, para alojar pistolas u otras armas.

          * Las pistolas y revólveres que lleven adaptado un culatín.

          * Las armas de fuego para alojar o alojadas en el interior de bastones u otros objetos.

          * Las armas de fuego simuladas bajo apariencia de cualquier otro objeto.

          * Los bastones-estoque, los puñales de cualquier clase y las navajas llamadas automáticas. Se considerarán puñales a estos efectos las armas blancas de hoja menor de 11 centímetros, de dos filos y puntiaguda.

          * Las armas de fuego, de aire u otro gas comprimido, reales o simuladas, combinadas con armas blancas.

          * Las defensas de alambre o plomo; los rompecabezas; las llaves de pugilato, con o sin púas; los tiragomas y cerbatanas perfeccionados; los munchacos y xiriquetes, así como cualesquiera otros instrumentos especialmente peligrosos para la integridad física de las personas.

   2. No se considerará prohibida la tenencia de las armas relacionadas en el presente artículo por los museos, coleccionistas u organismos a que se refiere el artículo 107, con los requisitos y condiciones determinados en él.


Artículo 5.

   1. Queda prohibida la publicidad, compraventa, tenencia y uso, salvo por funcionarios especialmente habilitados, y de acuerdo con lo que dispongan las respectivas normas reglamentarias de:


          * Las armas semiautomáticas de las categorías 2.2 (Armas de fuego largas rayadas: Se comprenden aquellas armas utilizables para caza mayor. También comprende los cañones estriados adaptables a escopetas de caza, con recámara para cartuchos metálicos, siempre que, en ambos supuestos, no estén clasificadas como armas de guerra) y 3.2 (Escopetas y demás armas de fuego largas de ánima lisa, o que tengan cañón con rayas para facilitar el plomeo, que los bancos de pruebas reconocidos hayan marcado con punzón de escopeta de caza, no incluidas entre las armas de guerra), cuya capacidad de carga sea superior a cinco cartuchos, incluido el alojado en la recámara, o cuya culata sea plegable o eliminable.

          * Los sprays de defensa personal y todas aquellas armas que despidan gases o aerosoles, así como cualquier dispositivo que comprenda mecanismos capaces de proyectar sustancialmente estupefacientes, tóxicas o corrosivas.

            De lo dispuesto en el presente apartado se exceptúan los sprays de defensa personal que, en virtud de la correspondiente aprobación del Ministerio de Sanidad y Consumo, previo informe de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, se consideren permitidos, en cuyo caso podrán venderse en las armerías a personas que acrediten su mayoría de edad mediante la presentación del documento nacional de identidad, pasaporte, autorización o tarjeta de residencia.

          * Las defensas eléctricas, de goma, tonfas o similares.

          * Los silenciadores aplicables a armas de fuego.

          * La cartuchería con balas perforantes, explosivas o incendiarias, así como los proyectiles correspondientes.

          * Las municiones para pistolas y revólveres con proyectiles dum-dum o de punta hueca, así como los propios proyectiles.

          * Las armas de fuego largas de cañones recortados.

   2. Queda prohibida la tenencia, salvo en el propio domicilio como objeto de adorno o de coleccionismo, con arreglo a lo dispuesto en el apartado b) del artículo 107 de este Reglamento, de imitaciones de armas de fuego que por sus características externas puedan inducir a confusión sobre su auténtica naturaleza, aunque no puedan ser transformadas en armas de fuego.


      Se exceptúan de la prohibición aquellas cuyos modelos hayan sido aprobados previamente por la Dirección General de la Guardia Civil, con arreglo a la normativa dictada por el Ministerio del Interior.

   3. Queda prohibido el uso por particulares de cuchillos, machetes y demás armas blancas que formen parte de armamentos debidamente aprobados por autoridades u organismos competentes. Su venta requerirá la presentación y anotación del documento acreditativo del cargo o condición de las personas con derecho al uso de dichos armamentos.


      También se prohíbe la comercialización, publicidad, compraventa, tenencia y uso de las navajas no automáticas cuya hoja exceda de 11 centímetros, medidos desde el reborde o tope del mango hasta el extremo.

      No se considerarán comprendidas en las prohibiciones anteriores, la fabricación y comercialización con intervención de la Guardia Civil, en la forma prevenida en los artículos 12.2 y 106 de este Reglamento, la compraventa y la tenencia exclusivamente en el propio domicilio, con fines de ornato y coleccionismo, de las navajas no automáticas cuya hoja exceda de 11 centímetros.
      SECCIÓN V. ARMAS DE GUERRA.


Artículo 6. Redacción según Real Decreto 1628/2009, de 30 de octubre.

   1. Se consideran armas de guerra, quedando en consecuencia prohibidos su adquisición, tenencia y uso por particulares:

          * Armas de fuego o sistemas de armas de fuego de calibre igual o superior a 20 milímetros.

          * Armas de fuego o sistemas de armas de fuego de calibre inferior a 20 milímetros, cuyos calibres sean considerados por el Ministerio de Defensa como de guerra.

          * Armas de fuego automáticas.

          * Las municiones para las armas indicadas en los apartados a y b.

          * Los conjuntos, subconjuntos y piezas fundamentales de las armas y municiones indicadas en los apartados a a d), así como, en su caso, sus sistemas entrenadores o subcalibres.

          * Bombas de aviación, misiles, cohetes, torpedos, minas, granadas, así como sus subconjuntos y piezas fundamentales.

          * Las no incluidas en los apartados anteriores y que se consideren como de guerra por el Ministerio de Defensa.

   2. Corresponde al Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Defensa y del Interior, determinar las armas comprendidas en este artículo que pueden ser utilizadas como dotación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

   3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el Gobierno, en los supuestos previstos en el artículo 81.1.c.9 del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, a propuesta conjunta de los Ministerios de Defensa y de Interior, fijará por Orden Ministerial los términos y condiciones para la tenencia, control, utilización y, en su caso, adquisición por parte de las empresas de seguridad privada, de armas de guerra, así como las características de estas últimas.

DesconectadoSushi

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Re:¿Que llevais para defenderos?
« Respuesta #128 en: Octubre 05, 2011, 12:50:23 pm »
Muchas gracias Gti por la info!
Es verdad lo que se ha dicho por ahí que en Andorra te pones las botas con los esprays de defensa y otros gadgets...

Nosotros no tenemos nada de nada. Lo único que hacemos es poner la llave esa para cambiar la rueda al lado de la cama. Es lo más contundente que hay a nivel básico dentro de la furgo
Un país, una civilización se puede juzgar por la forma en que trata a sus animales.
Mahatma Gandhi

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Re:¿Que llevais para defenderos?
« Respuesta #129 en: Octubre 05, 2011, 13:03:32 pm »
Si se ponen reglamentaciones, me gustaría que se publicaran también las modificaciones realizadas con fecha posterior, como en este caso, la relativa a los sprays de auto-defensa. Hoy en día no solo están legalizados, sino bien legislados. Eso sí, a la hora de comprarlo, es importante estar seguro que el adquirido cumple con lo siguiente y si no, será considerado arma ilegal.

Por ello, se dicta la presente Orden, que regula el régimen aplicable a estos sprays , en desarrollo de lo establecido en el Real Decreto 137/1993, de acuerdo con las competencias establecidas en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad; en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y al amparo de las competencias atribuidas al Estado por el artículo 149.1.16. y 29. de la Constitución.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo y de Justicia e Interior, oídos los sectores afectados, y previo informe de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, dispongo:

Primero.- A los efectos de la presente Orden se considera spray de defensa personal al conjunto constituido por un recipiente no reutilizable que contenga un gas comprimido, licuado o disuelto a presión, y provisto de un dispositivo que permita la salida del contenido en forma de aerosol destinado a su uso en defensa personal.

Segundo.- Los sprays de defensa personal podrán venderse en armerías, siempre que los mismos cuenten con la correspondiente aprobación del Ministerio de Sanidad y Consumo, y que los compradores acrediten debidamente su mayoría de edad.

Tercero.- 1. Toda persona física o jurídica que desee fabricar, importar o comercializar sprays de defensa personal de venta permitida en armerías deberá solicitar la correspondiente aprobación de los mismos al Ministerio de Sanidad y Consumo.

2. Las solicitudes de aprobación se dirigirán a la Dirección General de Salud Pública del Ministerio de Sanidad y Consumo, ajustándose al modelo que figura en el anexo de esta Orden.

3. Las solicitudes se presentarán por duplicado, acompañadas de toda la documentación relevante, referida tanto al solicitante como al producto. En todo caso, se presentará, por duplicado, lo siguiente:

a) Identificación del solicitante de la autorización, especificando nombre, número de identificación fiscal, domicilio y teléfono. En caso de importación se indicará además el nombre y dirección del suministrador extranjero.

b) Acreditación de la condición de armero del solicitante, reconocida de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento de Armas.

c) Identificación del producto, indicando el nombre químico de todos sus componentes, según las reglas de nomenclatura propuesta por la Unión Internacional de Química Pura y Aplicada (IUPAC) y según otras denominaciones o códigos de identificación disponibles, composición cualitativa y cuantitativa del producto y métodos analíticos de aplicación.

d) Descripción de las propiedades físico-químicas del producto, especialmente: explosividad y propiedades oxidantes, punto de destello y otros datos sobre inflamabilidad, acidez, alcalinidad, presión de vapor, viscosidad, punto de fusión, estabilidad en el almacenamiento y efectos de la luz, temperatura y humedad.

e) Estudios toxicológicos del producto: toxicidad aguda por vía oral, dérmica e inhalatoria, irritación de ojos y piel, sensibilización cutánea. La omisión de cualquiera de estos estudios deberá justificarse adecuadamente. Se aportarán, igualmente, todos los datos toxicológicos disponibles relativos a las sustancias presentes en el producto.

f) Datos sobre aplicación del spray , especificando modo de empleo, dosis por descarga y número máximo de descargas.

g) Información adicional sobre el producto final, especialmente tipo y tamaño del envase, medidas de urgencia en caso de intoxicación o accidente.

h) Propuesta sobre clasificación, envasado y etiquetado, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos, aprobado por el Real Decreto 1078/1993, de 2 de julio.

4. La Dirección General de Salud Pública, que tramitará el expediente, podrá pedir al solicitante cuanta información complementaria considere necesaria para una correcta evaluación de la peligrosidad del producto.

Cuarto.- Las indicaciones exigidas en el etiquetado del producto así como la información adicional deberán figurar al menos en la lengua española oficial del Estado. Asimismo, se indicará la fecha de caducidad y el lote de fabricación del producto.

Quinto.- 1. La Dirección General de Salud Pública enviará una copia de la solicitud presentada y de la documentación aportada, a la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos (CIPAE).

2. La Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos (CIPAE) informará a la Dirección General de Salud Pública, en el plazo máximo de treinta días, sobre si procede o no aprobar el producto como spray de defensa personal de venta permitida en armerías.

Sexto.- Del estudio del expediente, y teniendo en cuenta el informe de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos (CIPAE), el Ministerio de Sanidad y Consumo aprobará o denegará la fabricación o importación, comercialización y venta, como spray de defensa personal del producto solicitado.

En la resolución de aprobación del producto que se conceda, se establecerán las medidas o cautelas que se consideren necesarias para un adecuado control y reducción de los riesgos posibles de estos productos.

El titular de la armería que vaya a vender estos productos exigirá a sus proveedores que presenten la correspondiente resolución del Ministerio de Sanidad y Consumo aprobando el producto.

Séptimo.- 1. Los sprays de defensa personal de venta permitida en armerías, estarán sometidos a las medidas de intervención e inspección establecidas, con carácter general, por el Reglamento de Armas.

2. Queda expresamente prohibida la venta de los sprays de defensa personal por catálogo o cualquier medio de venta a distancia.

3. De acuerdo con lo que se establece en el artículo 8 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, podrá hacerse publicidad de los sprays de defensa personal tan solo en publicaciones especializadas en armas.

Octavo.- 1. Se considerará infracción administrativa toda forma de compraventa, tenencia y uso, salvo por funcionarios especialmente habilitados, de sprays de defensa personal que no cuenten con la aprobación previa del Ministerio de Sanidad y Consumo.

Igualmente, se considerará infracción administrativa toda transgresión a los términos de las aprobaciones concedidas, en su caso, por el Ministerio de Sanidad y Consumo; así como a lo dispuesto sobre publicidad, o cualquier otra inobservancia a lo regulado en la presente Orden.

2. Las infracciones consideradas en el apartado anterior serán sancionadas con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1992, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana; Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y en el Real Decreto 137/1993, por el que se aprueba el Reglamento de Armas y se graduarán de acuerdo con lo en ellas establecido.

Noveno.- La presente disposición se dicta en ejercicio de las competencias estatales contempladas en el artículo 3 de la Ley Orgánica 1/1992, y en el artículo 40.5 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.16. y 29. de la Constitución, y en desarrollo del Real Decreto 137/1993, por el que se aprueba el Reglamento de Armas.
Décimo.- Esta Orden entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

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Re:¿Que llevais para defenderos?
« Respuesta #130 en: Octubre 05, 2011, 15:54:04 pm »
Si se ponen reglamentaciones, me gustaría que se publicaran también las modificaciones realizadas con fecha posterior, como en este caso, la relativa a los sprays de auto-defensa. Hoy en día no solo están legalizados, sino bien legislados. Eso sí, a la hora de comprarlo, es importante estar seguro que el adquirido cumple con lo siguiente y si no, será considerado arma ilegal.



 .nono .nono .nono no te lo has leido bien

REGLAMENTO DE ARMAS


          * Los sprays de defensa personal y todas aquellas armas que despidan gases o aerosoles, así como cualquier dispositivo que comprenda mecanismos capaces de proyectar sustancialmente estupefacientes, tóxicas o corrosivas.

            De lo dispuesto en el presente apartado se exceptúan los sprays de defensa personal que, en virtud de la correspondiente aprobación del Ministerio de Sanidad y Consumo, previo informe de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, se consideren permitidos, en cuyo caso podrán venderse en las armerías a personas que acrediten su mayoría de edad mediante la presentación del documento nacional de identidad, pasaporte, autorización o tarjeta de residencia.

         

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Re:¿Que llevais para defenderos?
« Respuesta #131 en: Octubre 05, 2011, 17:43:00 pm »
Viendo lo de los sprays... afecta a las personas?

   * Los sprays de defensa personal y todas aquellas armas que despidan gases o aerosoles, así como cualquier dispositivo que comprenda mecanismos capaces de proyectar sustancialmente estupefacientes, tóxicas o corrosivas.

Yo soy un dispositivo que comprende mecanismos capaces de eso y más .meparto

.wc
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Re:¿Que llevais para defenderos?
« Respuesta #132 en: Octubre 05, 2011, 18:03:47 pm »
entonces tendrás que poner esta señal
ya se sabe el que avisa ...................



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Re:¿Que llevais para defenderos?
« Respuesta #133 en: Octubre 05, 2011, 18:36:49 pm »
... aerosoles de gas mostaza en el Lidl a 3 euros la unidad, venga un compra conjunta y ver si nos rebajan un poco más.
Busca la belleza, es la única protesta que merece la pena en este asqueroso mundo. Ramon Trecet.

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Re:¿Que llevais para defenderos?
« Respuesta #134 en: Octubre 05, 2011, 19:12:20 pm »
Unos huevos muy pasados!!!!

 

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